05 mayo, 2021

El Fuero de Villalobos

 

EL FUERO DE VILLALOBOS


La batalla de Clavijo. El pendón de Villalobos.

23 de mayo del año 844: Un gran ejército musulmán avanza sobre el norte de España. Tras encontrarse las fuerzas rivales en Clavijo, se dio una batalla en la que, con la ayuda del apóstol Santiago, las tropas de Abderramán fueron completamente derrotadas. Gutierre Ossorio combatió, bajo el estandarte de los dos lobos rojos, como general de las fuerzas cristianas, obteniendo por sus méritos el privilegio de ser canónigo en León en ese año, y trasmitirlo de forma hereditaria a los señores de Villalobos.


La famosa bandera de Clavijo y su portador, el astorgano Osorez, alférez real, a quien se ha considerado antepasado del marqués de Astorga. Pues bien, como hoy es sabido, la batalla de Clavijo es un hecho legendario, y sostener que el primer marqués de Astorga, del siglo XV, desciende directamente del Alférez Osorez, del siglo IX, es pura imaginación. Por otra parte, aunque la enseña de Clavijo sea efectivamente un pendón altomedieval, no se conoce testimonio alguno de su veneración en Astorga con anterioridad al siglo XVI[1].

Narro aquí estas leyendas con todas las reservas que tienen siempre estas historias populares. Pero muchas de ellas tienen fundamentos, aunque lo épico se sublima siempre en estos casos. El estandarte, estuviera o no en la batalla de Clavijo, sí es cierto que es medieval, cuyo origen está en los Osorio, señores de Villalobos.

Personalmente añadiría que el principal hecho histórico que justifica este escudo y bandera de los Osorio, como representación de Villalobos radica en que el “Fuero de Villalobos” que es la primera ordenanza de un pueblo, fue otorgado por los hermanos Gonzalo y Constanza Osorio, hijos del conde Osorio Martínez.

El estandarte de Clavijo está en el museo diocesano de Astorga. Mucho después D. Álvaro Pérez Osorio, al tomar posesión del señorío de Astorga, lo entregó a la ciudad, para su custodia, además de dar al Cabildo 60.000 maravedís “para que éste la recibiera bajo dosel en la Catedral la víspera y la festividad de la Asunción”. Esta bandera, que se aceptaba era la de Clavijo, venía custodiándose hasta entonces en Villalobos.

Personajes-familias

En el Fuero de Melgar (6-9-950). Entre los testigos firmantes al final está: Usuer Ferrandez de Villalobos. Puedo decir que este es el dato más antiguo con año exacto donde aparece Villalobos de una forma concreta[2].

Pedro Ansúrez

Pedro Asúrez era hijo de Ansur Díaz y Eylo. Justa (ver los Flaínez), segunda mujer de Ansur Díaz, madrastra de Pedro, se retiró, viuda, al monasterio de Cluny, y vendió a su hijastro Pedro una buena porción de sus heredades en 1085.

Pedro Ansúrez casó en primeras nupcias con Justa, viuda de Rodrigo, quien ya tenía varios hijos: Anaya, Tota, Martín, Gonzalo y Sol

Podemos encontrar escrituras referidas a ellos en 1044, 1063 y 1065. Se refieren a terrenos en Villa Vascon, Bustello de Flavio (de Chaves), y Quintanilla de Pero Ansúrez (de Valderaduey), y el monasterio de San Salvador. Con su primera mujer tuvo un hijo: Gonzalo Pérez.

Pedro Ansúrez casó en segundas nupcias con Eilo Alfonso (ver los Alfonso), hija del conde Alfonso Muñoz y la condesa Aldonza González. Fue por esta época cuando, por encargo del rey, fundó Valladolid. Con su segunda mujer tuvo a: Alfonso Pérez, Mayor, Fernando, Urraca, María, Milia.

Aún tuvo un tercer matrimonio antes de 1114 con Elvira Sánchez, hija del conde Sancho. La coincidencia de nombre de sus esposas con las de su padre puede confundirnos. Pedro Ansúrez falleció en 1118.

Los Biatiz

Beato y Filoria fueron un matrimonio con varias ventas de inmuebles alrededor de Palazuelo. en el siglo XI. Son sus hijos: Ximeno casado con Fonsina; nieto: Muño Ximénez; segundo hijo: Roberto Biatiz casado con Urraka; y tercer hijo: Sancho. Venden a Rodrigo Biatiz (¿otro hijo?) una villa propia llamada “Villa Vega” situada en Palazuelo de Marbán.

Rodrigo Biatiz y su mujer Florentina donan una villa llamada Vega, en Val de Palazuelo al convento de Sahagún en 1039. Otras donaciones en Oteruelo y la villa de Iglesia Alba y en Fonte Abolo. En 1043 Dª Fonsina dona a San Isidoro de León el monasterio de San Salvador en el valle de Palazuelo, que su marido Jimeno Biatiz había heredado de sus abuelos.

Esta familia aparece en intercambios de inmuebles por los alrededores de Villalobos entre los años 1023 y 1050

La abuela Xaba, Pedro, presbítero. Bellido y los Bellitiz

1043.-  Anaya Antóniz con su mujer Columba, hijos: Diego, Muño, Pedro y Mayor, y su abuela Xaba y Diego Sarraquiniz, venden al presbítero Pedro de Villalobos las heredades de sus abuelos en Villalobos.

1052.- Xaba de Villa Velasco y Osmonda de Villalobos ¿hermanas? donan a Sahagún y a su abad Alvito una corte en Villa Velasco, y de la mitad de unas tierras en Casillas.

El presbítero Pedro de Villalobos, entre 1043 y 1065 realiza al menos cinco compras de heredades en su comarca a otras familias terratenientes, principalmente la familia Bellitiz Todas sus adquisiciones las emplearía luego en hacer donativos al monasterio de Sahagún para conseguir bienes espirituales. En un caso lo hace en compañía de su prima Sarracina.

Las tierras que entran en el negocio son todas en términos y pagos de Villalobos y alrededores:

San Andrés en Villa Velasco, Villalobos, Valle Mayor, Otero de la Forca, alto de San Félix, Bustillo, Pozos. Valdescurriel monte de Escurriel, Valles, y en Casillas

Villa Sant, en término de Villalpando.

Val de Palaziolo de Marban, junto a la iglesia de San Esteban, limitada por término de Santa Marta,

Pelayo Bellítiz y a su esposa Mayor Munníniz

Los Bermúdez

Son los descendientes de Bermudo Núñez, conde de Cea, casado con Argilo. Fernando Bermúdez que heredó el condado. Tuvo cuatro hijos.

Vela Bermúdez I fue el segundo hijo de Bermudo Núñez.

Vela Bermúdez II era hijo de Bermudo Velaz I, nieto de Vela Bermúdez I, biznieto de Bermudo Núñez, el conde de Cea; y padre de Bermudo Velaz II, casado éste con Auro Díaz. Gotina Bermúdez era hermana de Vela Bermúdez II, ésta estaba casada con Flaín Peláez, y ambos eran padres de Bermudo Flaínez.

Esta familia aparece haciendo donaciones al monasterio de Sahagún en 1083.

Flaínez-Osorio

Entre el año 970 y 1173, se ve continuamente a miembros de esta familia comprando, vendiendo, o heredando o donando tierras por esta comarca. Lo que demuestra lo arraigado de los Flaínez y Osorio en nuestra tierra. Simplemente comprueben en el apéndice de documentos. A continuación un cuadro nos muestra la relación familiar de los mismos.

Los Flaínez fue un linaje destacado en la historia de los primeros años del reino de León. Tuvieron intereses importantes en Tierra de Campos.

·       Flaín Ectat ∞ Brunilda Velasquita

§ Fernando Flaínez ∞ Gunteroda

§ Aurea Fernández

§ Pedro Fernández

§ Ermigia Fernández

§ Muño Flaínez ∞ Fruiloba Vermúdez

§ Flaín Muñoz ∞ Justa Fernández

§  Fernando Flaínez ∞ Elvira Peláez

§   Justa Fernández ∞ Ansur Díaz, viudo de Eylo

§  Pedro Ansúrez, fundador de Valladolid, hijastro de Justa

§   Flaín Fernández ∞Toda (año 1065)

§  Martín Flaínez ∞ Sancha Fernández (linaje Alfonso) de donde descienden los Osorio. (año 1091, 1100)

§  Rodrigo, Osorio, Pedro… Martínez

§   Oveco

§   Pedro

§   Pelayo

§   Munio

§   Diego ∞ Cristina Fernández

§  Jimena Díaz, esposa del Cid.

En 1017 cuando Alfonso V dona a Pedro Fernández la villa de Castrogonzalo, Villanueva la Seca y Fuentes de Ropel, le dice que habían sido antes de sus padres Fernando y Gunteroda. 44 años antes Aurea (Eldoara), hermana de Pedro, dona a Santiago de León los bienes que le había dejado su madre Guntroda en Villanueva la Seca. Tres años antes Ermigia había donado la mitad de la misma aldea. Aunque no lo indica expresamente parece que son partícipes de la misma herencia, y por tanto hermanas.

Fernando Flaínez, casado con Elvira Peláez, ésta hija de Pelayo Rodríguez y Gotina Fernández de Cea. En 1020 Fernando y Elvira dotan al monasterio de San Martín de Pereda, fundación suya donde pensaban enterrarse.

Sus hijos fueron: Flaín, Oveco, Justa, Pedro, Pelayo, Munio y Diego. Justa fue segunda mujer de Ansur Díaz de Carrión, padre de Pedro Ansúrez, fundador de Valladolid. Diego, casado en segundas nupcias con Cristina Fernández, ambos fueron padres de Ximena Díaz la mujer de Rodrigo Díaz de Vivar, el Cid.

Flaín Fernández, hijo del anterior, casado con Toda, fue conde en León junto con su padre con quien compartía el cargo y lo sustituía en su caso. Sus hijos: Fernando, Onega y Martín Flaínez.

De Martín Flaínez se sabe que estaba casado con Sancha Fernández, del linaje de los Alfonso, con posesiones abundantes en Tierra de Campos occidental.

Lugares, aldeas y villas. La comarca

La Tierra de Campos estuvo poblada durante la dominación romana por “villas” agrícolas ganaderas, bastante autosuficientes, dispersas por todo el territorio, y a una distancia en que prácticamente eran visibles unas de otras.

Estos últimos en la Alta Edad Media se llamaban generalmente “cortes”, corrales de ganado amplios con huerto y agricultura de la que vivían varias familias, y cuyo propietario solía ser un potentado que no residía habitualmente en el local. Hoy les llamaríamos “alquerías”, y aún se pueden reconocer algunas.

Solían llamarse “villas”, seguidas del nombre del propietario. Otros prefijos que se usaron fueron “quinta, quintana o quintanilla” porque en principio las usaba un colono que pagaba la quinta parte al propietario. Si había una fortificación anterior, que se reutilizaba se prefería el nombre de “castro”.

Es frecuente que se redacten testamentos entregando por parte de señores estas cortes como donativo a un monasterio para que velen por su alma. Especialmente abundantes son estas donaciones al monasterio de Sahagún.

Hacia finales del siglo XI, promocionados por los reyes de León, surgieron los pueblos como los conocemos, con calles, servicios comunitarios, muralla o cerca, y una cierta organización política. Estos pueblos tenían mayor capacidad social, económica, y defensiva. Y este parece ser al caso de Villalobos, a quien le tocó capitalizar el territorio de un valle.

El territorio del condado de Villalobos constituye un valle natural, que desde antiguo había estado perfectamente delimitado, que se llamó en principio “Valle de Palazuelo. Posteriormente Val de Villalobos, en cuanto Villalobos fue cabecera y emblema del territorio. Este valle parece que abarca justamente el cauce del Arroyo de la Vega, que en Villalobos se llama familiarmente “El Reguero”.


Relación de lugares documentados antes del fuero de Villalobos

Villalpando 1093

Villalán, 1106 y 1173 (fuero). Por el contexto, no se puede confundir con el actual pueblo de Villalán, en la provincia de Valladolid.

Velilla, Villella

La única mención recogida sobre la existencia del pueblo proviene del Becerro de Presentaciones, donde es conceptuada ya como ermita en 1468.

Subsiste en la actualidad esta ermita, que suponemos fue la iglesia del poblado. Es actualmente la única ermita que se mantiene en Villalobos y uno de sus emblemas.

Villanueva la Seca

En 970, así la reconoce Martínez Sopena. Se trata de un documento de donación de la conversa Ermigia al monasterio de Santiago de León. Uilla Noua, que est in Campos Gotorum, aderente riuulo Aratoi.

En los documentos de fundación y dotaciones del convento de clarisas de Villalobos, publicados por Vaca Lorenzo, aparece numerosas veces. Es Villanueva la Seca lugar de donde la fundadora, doña Inés, extrae mayor cantidad de bienes para el convento.

En el Becerro de Presentaciones, 1468, aparece habitada con su Iglesia de San Juan. Pervivió el pueblo con su iglesia hasta el siglo XVII.

Valdescorriel

Se le menciona por primera vez en 980 – 990[3]

En 1043, Pelayo Bellitiz vendió una heredad en Valdescorriel[4].

Aparece en el Condado de Villalobos en 1417 en el testamento de D. Juan Álvarez Osorio, incluida en su mayorazgo[5], y en 1466 Testamento de D. Álvaro Osorio[6].

Palazuelo de los Conejos

Conocemos perfectamente su emplazamiento entre Fuentes de Ropel, Valdescorriel y Quintanilla del Molar. Pero no suele aparecer en los documentos nada más que como Palazuelo, a secas, y por extensión valle de Palazuelo, o Valdepalazuelo, entendemos que es el valle del arroyo de la Vega o Reguero.  Este valle vino en llamarse más tarde Val de Villalobos con el crecimiento en importancia de esta nueva villa.

Hay que tener en cuenta que existen cerca otros Palazuelos, como por ejemplo dentro de la cercana finca de La Mata está el más próximo. Es difícil en ocasiones diferenciarlos en los documentos.

En 1043, Dª Fonsina dona a San Isidoro de León el monasterio de San Salvador en el valle de Palazuelo cuyos términos indica entre San Vicente, Villanueva de Rameldoniz, Valdejunco, Vega, Valdescorriel, Fuentes[7]

Tenía dos iglesias: San Salvador y San Esteban. Suponemos que la primera era el resto que quedaba del monasterio antes citado. En 1269 se dictó que la iglesia de San Salvador, que era muy pobre para sobrevivir, se subsumiera en la de San Esteban[8].

Un documento de 1079 indica una donación de Velit Salvadoriz en Val de Palaziolo de Marban, junto a la basílica de San Esteban y que limita con el término de Santa Marta.

En 1293, doña Inés Rodríguez, señora de Villalobos, y canóniga de León, intercambia bienes con la Catedral, entre ellos San Salvador y San Esteban de Palazuelo.

Aparece en el Becerro de Presentaciones, 1468, donde figuran aún las dos iglesias. Suponemos que se despobló poco después dada la ausencia de documentos posteriores.

Vega de Villalobos


El primer documento en que consta la existencia de este pueblo es de 1015[9] y más documentos en 1039, 1048, 1050.

Aparece en el Becerro de Presentaciones, en1468. Su iglesia está dedicada a San Román. Actualmente subsisten tanto la villa con su Ayuntamiento como la iglesia.

Fuentes de Ropel

 El nombre de Fuentes de Ropel aparece escrito por primera vez con fecha 14 de Marzo de 1017 en el que Alfonso V de León le da entre otros el “Barrio de Fontes” a Pedro Fernández[10] junto con Castrogonzalo y Villaseca. De ser un barrio ha pasado a ser en la actualidad una populosa villa.


Ermita de la virgen de Valdejunco

Valdehunco

En 986 se conoce su primera mención[11]. En 1002 Alfonso V se lo dona a Munio Fernández[12].

Tenía dos iglesias: San Salvador y Santa María. El Becerro de presentaciones menciona a continuación la iglesia de “Santa Olalla” que ya dice que no es bautismal. Hay documentos de los años 1039, 1047, 1049, 1163, 1166, 1192, 1200.

Villalobos

En el año 953 se nombra a un señor como “Usuer Fernández de Villalobos”. Desde 1043 aparece en numerosos documentos Villalobos en valle de Palazuelo.



Valle Mayor

En 1043 y 1052, en documentos ya ampliamente presentados sobre compras de Pedro, presbítero, donde aparece junto a otras cortes alrededor de Villalobos. Posteriormente no se la vuelve a encontrar, ni tengo pistas sobre su localización.

San Félix, Bustillo

Se pueden encontrar documentos en los años 1043, 1049, 1052

Pozos

Se pueden encontrar documentos en los años 1043, 1049, 1052. Hay un pago con este nombre en Fuentes de Ropel. Y un arroyo en Villalobos con ese nombre.

Otero de la Forca

Se pueden encontrar documentos en los años 1043, 1049, 1052

Aparece en 1043 en el documento ampliamente citado donde compra tierras el presbítero Pedro. Se repite este lugar en documentos de 1052. En 1468 el Becerro de Presentaciones lo nombra: “11. En Otero, la iglesia, del Ospital. Da al arçediano en fuero XVIII yminas de pan[13]”. No nos dice, pues, el Santo Patrón de la iglesia.

Hasta aquí se trata de la localización de Otero ciertamente en las proximidades de Villalobos.  Los que vienen a continuación son pagos actuales con denominaciones parecidas y de dudosa relación: Otero de Amnazer, en Castroverde, es el más próximo que he encontrado en “despoblados del Cea”. Teso de la Horca, al sudeste de Fuentes. Otro al sudeste de Valderas.

Eclesia Alba

Se pueden encontrar documentos en los años 1048, 1050. Estaba junto a Valderas.

Fonte Abolo

Se pueden encontrar documentos en los años 1048. Existe un paraje con este nombre cerca de Valdejunco.

Val de Orio

Se pueden encontrar documentos en los años 1049. No he visto más datos.

Villasancti

Se pueden encontrar documentos en los años 1056 o en 1093 en que Alfonso VI concedía a Pelayo Vellítiz que fuera ingenuo para él y sus descendientes todo lo que ganaron en Villa Santi, en el valle de Palazuelo, en el término de Villalpando.

En 1468 en el Becerro de Presentaciones “Villasanct. Hermita con heredat e es de los de Villalobos” Aún hay otro documento en diciembre de 1200.

Villa Velasco

Aparece abundantemente en la documentación de donaciones al monasterio de Sahagún a lo largo de 150 años, de 1050 a 1214:

Entre 1050 y 1052, Pedro, presbítero, realiza varias donaciones que incluyen el monasterio de San Andrés en Villa Velasco. En 1052 Xaba y Osmonda donan a Sahagún una corte en Villa Velasco, junto a la corte de Pedro el presbítero.

Justiniano Rodríguez[14], indica que al delimitar la diócesis el año 955 se dice: “… in valle Rotario (arroyo Navajos o Bustillo), de Quintanella de Velasco…” como hacen referencia los documentos que manejamos para este libro, éste es el referente que siempre teníamos para este pueblo, que no debe confundirse con otro Villa Velasco subsistente en la actualidad al norte de Sahagún.

Casillas

Se pueden encontrar documentos en los años 1049 y 1052. En el pueblo subsiste este pago “Casillas” al oeste de la población.

Santa Marta

Se pueden encontrar documentos a partir del año 1079

En el catastro de Ensenada aparece como un despoblado del que mantienen los impuestos y diezmos el marquesado de Astorga. Es un término reconocible en la actualidad.

Villa de Don Vascon

Parece que estaba cerca de San Félix y carrera del Cea al Aradoy (Valderaduey). Siempre asociado en los documentos de Sahagún con Quintanilla de Araduey y Bustillo de Chaves.

1135 Eldoara Vellaz, mujer de Juan Flaínez cambia al monasterio de Sahagún una tierra en Oteruelo, junto a Villa Vascón y junto a Escobar.

Bustillo, Bustiello

Aparece con frecuencia asociado a localidades actuales o desaparecidas de los alrededores de Villalobos.

1043- Anaya Antoniz y su mujer Columba, venden a Pedro, presbítero, una serie de heredades en: Villalobos, Otero de la Forca, San Félix, Valle Mayor, Bustillo y Pozos, medio huerto y viña tras la casa de Froila, y mitad de otra tierra sobre la misma casa.

1052- Bellit Díaz, con su mujer Justa venden al mismo presbítero, Pedro, heredades que habían recibido de sus abuelos en: Villalobos, Otero de la Forca, villar sobre San Félix, tierra de Valle Mayor, y otra en Bustillo. Media  viña tras la casa de Froila. Una tierra en los majuelos por encima de la misma casa.

1356… Et en Bustiello otra tierra, en que ha una yera; de que son fonteras: … e de la otra parte, la carrera que va de Villalobos para Villalpando[15].

No parece que se pueda aceptar que este Bustillo sea alguno de los que aún subsisten por las proximidades, más bien parece uno muy próximo al poblado de Villalobos.

Castroverde de Campos

Un documento de Sahagún lo cita por primera vez en 1149. Repoblada por Fernando II, quien la dona en 1172 a la iglesia de León, junto con Valdejunco, Valdefuentes y Malillos. Tiene fuero dado en 1201. En 1282 el infante don Sancho otorga Castroverde a su hermano el infante don Juan. Desde al menos 1368 se incluye en señorío de los Osorio.

Villaobispo

Primera mención en 1172, en un documento del monasterio de Gradefes. Se cita su iglesia de San Pedro en 1286.

Subsiste en la actualidad con la denominación de “dehesa de Villaobispo” en término de Fuentes de Ropel, al suroeste de la población.

Corredera

Aparece sólo en un documento de 1170 en una donación a los Caballeros de San Juán. Parece un lugar muy próximo a Villalobos, pero no tenemos ninguna otra pista. Existe sin embargo, junto al pueblo, camino de Velilla un lugar llamado “La Corredera” que podría ser.

Las aldeas de Villalobos en el Fuero. Año 1173

El impreciso “Condado de Villalobos” lo vienen constituyendo -con sus altas y bajas- los pueblos y despoblados de este primitivo “Valle de Palazuelo”, luego “Valdevillalobos”.

Los hermanos Gonzalo y Constanza Osorio, hijos del conde Osorio Martínez redactan el fuero de Villalobos, acogiéndose al fuero de Zamora. Año 1173. En este documento se indica que les otorgan una serie de aldeas dependientes:

Villa Sara con sus términos, Villafemi con sus términos, Villalan e Guardadal con sus términos

Ninguno de los citados tienen mención documental más que en este fuero; ni antes ni después.

Justiniano Rodríguez Fernández explica los pormenores de este fuero, y a sus explicaciones me voy a atener para lo que sigue.


Los Osorio tenían enorme interés en estas tierras que ya habían ocupado en parte sus antepasados. El mismo interés que tenía el emperador Alfonso VII de León, constituyendo en Toro un centro de repoblación aprovechando los fértiles terrenos de la ribera del Duero. Allí estaba Osorio Martínez quien otorgó el mismo fuero, el mismo año a Villalonso y Benafarces.

En este pequeño valle de Palazuelo>Villalobos se imponía por necesidades de repoblación un centro idóneo para crear una auténtica villa fortificada, y parece que existía ya una pequeña corte llamada Villalobos, que de alguna forma se urbanizó y defendió de forma eficiente con una muralla de tierra pisada y refuerzos de piedra, donde se instalaron inmediatamente dos parroquias (si no estaban ya) que habían fundado miembros de la familia Villalobos, la colación de San Félix, que se supone la más antigua, y la de San Pedro. Posteriormente consta que los caballeros de San Juan tuvieron presencia en el castillo y que se les dio una nueva parroquia, la de El Salvador, en cuya colación instauraron un hospital, son du capilla, dedicada a la Trinidad.

Así las cosas, siendo señores de esta villa los hijos de Osorio Martínez; con mucha lógica, pues ya llevaba mucho tiempo esta familia merodeando y comprando por este valle, posiblemente recibieron el encargo de custodiar la repoblación de Villalobos, porque siempre se ha concedido permiso de repoblación y carta de fueron previa autorización del rey, que, aunque no se haya encontrado no es óbice para que haya existido. Y ahí tenemos el nacimiento del fueron de Villalobos.

Primero de diciembre de 1173; Gonzalo y Constanza Osorio, ambos hijos de Osorio Martínez redactan un pliego de privilegios para que se anime a repoblar gente nueva esta villa. Y suponemos que muchos abandonarían su corte para instalarse aquí donde les daban facilidades. Este fuero implantaba cuatro breves reglas de comportamiento que, a modo de código civil, debían complementarse, con las normas del fuero de Zamora.

La primera regla proclama que sea para estos moradores y sus herederos, con la única excepción de que sus heredades «no vayan a Villalpando». Esto por pura defensa de la competencia, ya que Villalpando también estaba en fase de repoblación.

La segunda regla especificaba la posibilidad de elegir solares, huertos y eras, con la sola excepción de las sernas y viñas que se reservaban los señores. A cambio, se les concede propiedad de las aldeas de Villa Sara, Villafemi, Villalán y Guardadal que les habían dado anteriormente los condes Osorio y Teresa, sus padres.

La concesión implicaba, según la regla tercera, la sujeción de los colonos al vasallaje, indicado en la expresión de que habían de atenerse fielmente a la guarda de los derechos de los señores otorgantes y de sus sucesores (Gonzalo y Constanza)

Finalmente, eximía del pago del censo por las adquisiciones de terrenos por compra realizadas por yuguero o persona menesterosa.

Volcado de Documentos

EL FUERO DE VILLALOBOS

(Bibl. Regional León ARC 309, Adición, ff 39-40. copia impresa)

 

En el nombre de Jesvchristo amén. Porque muchas vezes sentimos sin prouechos o daños de la venidera muerte, menospreciamos la memoria ligera e atar por firmeza e ordenança de escritura de las cosas que se tratan. Por ende yo Gonçalo de Ossorio e mi hermana Constança de Ossorio. fijo e fija del conde de Ossorio e de la condesa Teresa, de la generacion real:

Fazemos muy firme escrito e muy fiel pacto a vos los hombres que agora morades o fuéredes moradores en Villalobos, damosvos essa heredad nuestra de Villalobos por derecho hereditario por el fuero de Zamora, que la ayades e vendades e donedes a quien quisiéredes, salvo que ninguno con essa heredad vaya a Villalpando.

Dámosvos esa villa para morar e escoger con sus torres, trascorrales, huertos, eras, salidas e forreras, salvo aquellas yugueras que agora tengo e mis sernas e mis viñas, e aun aquellas aldeas que vos dio el conde Ossorio e la Condesa Teresa, conviene a saber: Villa Sara con sus términos, Villafemi con sus términos, Villalan e Guardadal con sus términos; estas cosas todas vos damos assí e como sobredicho es por el fuero de Zamora, e dolas tan solamente que con los nuestros derechos a nos e a los nuestro sucessores fielmente recudades, e aquél que verdaderamente de vos castillo o solar viere que a nos e los nuestro ssucessores paga fuero, e aquél que en su lugar por aventura viniere a comparar su iuguero, e algún mezquino non faga ningún fuero.

Si por aventura alguno de nuestro linage e de ageno este nuestro legitimo fecho quisiere quebrantar, sea mal dicho e excomulgado hasta e llumbre de los ojos e la mano quebrada e sacados los sestentinos, e la ira de Dios e indignación real encurra, e con Iudas traydor del Señor padezca las penas infernales.


Escudo de D. Gonzalo Gil de Villalobos dibujado en el libro del Repartimiento de Sevilla. Año 1253. Biblioteca del Colegio Mayor Santa Cruz de Valladolid

E este nuestro fecho siempre quede firme por ésta, en la hera de 1211. kalendas de diziembre. Reynante el noble Rey Fernando con la Reyna Vrraca e con su fijo el Rey Alfonso en León e en Galicia e en Asturias e Estremadura. Su mayordomo Alvar Rodriguez. Signifer Gutier Gonçález, teniente de Villalpando. Fernándo Rodríguez Castellano e Fernándo Rodríguez de Venavente, tenientes en esta Venavente. Pedro Catiuo Villanfáfila. Obispo en León don Juan e en Zamora don Esteuan. Yo el sobredicho Gonçalo de Ossorio e mi hermana Constança de Ossorio, esta carta que mandamos fazer con nuestras propias manos, e lo firmamos e este signo mandamos fazer.

(El sello es un lobo pintado)

 

FUERO FUERO DE ZAMORA

Bib. R. A. de la Lengua, Ms. 293: Códice Q; B.N., Ms. 6502

(Fernández Duro, Cesáreo: Memorias Históricas de la ciudad de Zamora, su provincia y obispado. vol III, Madrid 1883, pgs. 518-572).

Biblioteca Nacional, ms. 6502 (ordenanza 19)


AQUI COMIENÇA EL FUERO DE ÇAMORA, E PRIMERAMIENTRE FABLA DEL MERINO

Del merino que oviemos del tiempo del Emperador ata enna fin

1.- Nengum omne que lo corir con armas por affronta de omnes bonos, peche D sueldos al sennor que tovier ela tierra; e quien no matar, pechen elos postores cada casa senos fuelles de coneyos. E se non podieran aver el fuele del coneyo, pechen quatro dineros de la moneda que corir al sennor que tovier ella tierra. E los juyzes faganno beysar a sos parientes; e se lo non quisieren beysar, sean enemigos del conceyo.

El merino vaya a rouso e a homizio et a furto e a feridas en que yuyzes ayan parte, e a morte de omne en que juyzes ayan parte; e vaya a falsidat. E por todas estas rancuras vaya el merino al coral, e demuestre sua rancura, e aya derecho por ellos; e non sea con ellos en coral. E de todas estas calonnias, hu rancuroso hovier, aya el merino ela tercia parte, e los yoyzes ela tercia parte, e el rancuroso ela tercia, e hu rancurosso non hovier, parta el merino con los yoyzes por medio.

 

2.- E quien arendar el portage del ricome que tovier ela vita, dey VI porteros conosçudus por conceyo, e aya atal fuero como el meyrino. E se algun omne se quisier fazer portero por portalgo tomar, se non aquellos VI, aya voz de ladrón.

3.- Et ego rex Alfonsus de Legione et de Gallizia, con manus meas roboro e confirmo al conceyo de o Çamora. Et qui hoc factum meum irumpere vel temptare voluerit, sit maledictus et excomunicatus et a fide Christi separatus et cun Judas traditore in inferno sit dampnatus, et pectet centum marcas de auro ad palacium regis. Facta carta in mense januarii, sub era MªCC.ª- XL.ª VI.ª.

4.- El merino dé el rechor con casa poblada e con pennos con que ayan derecho elos omnes de la villa. E quien tolir prinda al vezino, vaya prindar el rechor por II sueldos e IIII dineros. E quien tolir prinda al rechor, vaya el merino prindar por V sueldos; e se le pediren essa prinda enfiada al merino, dela. E toda prinda que fizier, elos iuyzes de Çamora yo fagan fazer; e se non lelo fizieren fazer, cayales en periuro.

Incipit liber foriales

5.- Quien so padre o sua madre ferir o sobre cruz iuramentar, sea deseredado e non aya parte en so aver.

6.- Padre o madre, o avuelo o avuela que a pobridade venieren, e fillos o fillas ovieren, tómennos elos fillos o las fillas, e lavennos e catennos e mundennos e viestannos e denles a commer e a bever commo a sos corpos, a segundo so poder, como non cayan mal. E se esto no quisieren fazer, vayan elos iuyzes a las casas de los fillos o de las fillas, e échenos fuera de las casas, e metan elos padres e las madres en elas. E coman e beuan e vestan e calcen, e los fillos o las fillas anden de fuera, ata que fagan assi como este libro manda.

Que commo heredan filos a padres, assi hereden padres a fiyos

7.- Como heredan fillos o fillas a padre o a madre, o avolo o avola, otrosi herede padre o madre e avolo e avola a fillos e a nietos, se ellos fillos non hovieren. E quando venieran a so transido, per esa esquisa que dixieren elos padres e las madres, o avolo o avola, esa sea estable entre fillo e fillas, e nietos e nietas.

De vendición de heredad

8.- Padre o madre, avolo o avela que herdade ovieren a vender, quanto uno e otro dier por ela, fillos o fillas o nietos o nietas la tomen se quisieren, e paguen ata IX dias; e se non pagaren, vendan sua herdade a quien se quisieren. Otrossi sea de fillos a padres o a madres, o avolos o avolas, e de ermano a ermanas.

Padre o madre, o avolo o avola, se fillos o fillas, o nietos o nietas en ellos non creyeren que tanto dan pola herdade, elos metan elas manos sobre el Sancto Evangelio, e elos se juramienten e sean creydos. E por este iuramiento, ellos fillos o llas fillas, o nietos o nietas, non sean desherdados.

E se hermano o ermana heredade ovieren a vender, aquel que la vende, jure sobre cruz quanto le dan por la heredat e sea creydo. Ermano o ermana que la quisier comprar, jure que pora sí la quier, sen arte e sen enganno, e tómela e pague elos morabedis. Este pleyto se entiende polas heredades que omne ha de sou patrimonio. E se la heredade vendieren en otra parte, e pasar un anno e fuere enna tierra e non la temptar por prinda o por iuyzo, non responda della.

De lo que dan los padres a los fiyos en casamiento

9.- Fillo que padre o madre, o avolo o avola que aya heredar, de quanto le dieren en cassamiento non aya poder de vender nen de donar nen de enagenar sin so mandado, de toda cosa que le dier padre o madre o avolo o avola o soglo o sogla. E quien delos comprar o engayar, pérdalo.

De desafiaçión

10.- Vayan a la hora de la tercia a so placio, a los IX dias, a Piedras de Mercadielo, e vaya sigo VI; e se mays hy levar, caya de la voz. E se dixieren: «mays hy leveste», iure per sua cabesça; e se non quisier iurar, caya de la voz. E los iuyzes que hy fueren, essos ayan poder que non sean hy mays; e se y mays fueren, non los iulguen. E aquel que desafiar, tórnele mandado se lo axar ena villa; e se non, vaya a sua casa e tómele mandado por el andador e per bonos omes. E se atal mal ovier que vean iuyzes e bonos omnes que non puede ir a plazio, non caya de plazio, e a sua sanidat cunpla derecho.

De omne que ferir otro

11.- Omne que a otro omne ferir, vaya el ferido o demuestre elas feridas a bonos omnes; a desí abueguelo que le venga dar derecho a tercer dia a la ora de la tercia a Sancta Maria Madalena, al portal de la carrera. E se le non vinier dar derecho al tercer dia, peiche todas las feridas que dixier que demuestra el rancuroso, e V maravedís. E aquel que veniere por dar derecho, venga en tal guisa apareyado como cunpla a tal derecho, qual mandaren elos iuyzes. E se dixier: « fablademelo ata en tercer dia», déselo fablado e iulgado. E el iuyz que esto non feziere, cáyale en periuro. E se el que avuoga al otro non fur a plazio, pechele hun maravedí, e caya de las feridas que demandava.

E omne que a otro avogar e dixier: «ferístime» , diga hu o en qué lugar. E se el otro: «hy feristi lo a mi» , anbas elas vozes anden de suuno. E aquel que avoga al otro, ande ela sua voz primero. E nenguno destos non vaya a este plazio si non si tercero; e qui hy mas levar, caya de la voz. E se el uno dixier al otro: «mays omnes aduxieste que non oviste aduzir a este plazio, jurele por sua cabesça que mays omnes non troxo de los que oviera a traer; e se lo non quisier iurar, caya de la voz.

E todo omne bono e todo juyz que firma en preguntar, pregunte del lugar en todo pleyto. E se ela firma daquel que fur enpreguntada del lugar non dixier, non vala.

Moço que ovier quatorze annos sea testimonio

12.- Mugier nin moço que non ovier XIIII annos, non sean avogados nen vayan a este avogamiento; e se ovieren XIIII annos, entren en firma; e se los non ovieren, nen otorguen vendeda que padres o madres fagan, nen otra cosa que fagan.

De quien fier a otro enna cara

13.- Omne que ferir a otro ena cara, péchele XX sueldos e un maravedí; e el ferido escoya, se quisier, elos XXX sueldos et maravedí; e se non, el feridor pareye una punnada enno conceyo, e péchele un maravedí. E se lo ferir en todo so cuerpo con sua cabesça, peche de cada ferida V sueldos.

De quien amenaça

14.- Omne que a otro amenasçar o aviltar, péchele un maravedí; e quien espidir lide o condon, peche un maravedí.

De quien amenaça a otro con armas

I5.- Omne que amenasçar a otro con armas, peche I maravedí; e se lo corrir con armas et lelo firmar, peche XXX sueldos. E se firmas non ovier e livores demostrar, iurele se tercero; e si livores non mostrar, iure per sua cabesça.

E por todas iuras que omne ovier a iurar con obreros, elos obreros iuren que verdad creen que jura aquel con que van iurar; e respondan amen a la confusión que les echaren que sea derecha. E quien non quisier ela iura desta manera rescebir, caya de la demanda que fezier. E dende voz iure que verdade iura, e se non que lo confonda Dios el cuerpo e ela alma. E duen de voz iure primero, e elos obreyros despoys dele.

E se lo ferir con armas en sua vestedura que livores parescan, peche XXI maravedís, se ende non morir; e se non ovier onde peche los XXI maravedís, tayenle la mano con que lo ferió. E se tal ferida for que en lecho iaga, e iuren bonos omnes que mala ferida ye, dé rayz en valía de C maravedís; e se él ovier valía de C maravedís, esté sobre sua bona, e dé derecho de vivo o de muerto.

E se foyr e non conplir derecho, vaya por alevoso e pierda quanto que ovier; e non entre mays en Çamora nin en so termino. E quien por él rogar, cayale en periuro e peche 1 maravedí, elos medios para los iuyzes que fueren de la villa, e la otra metade para los muros. E los iuyzes que los non quisieren demandar, cayales en periuro.

E el omne que non fur raygado, se foyr e derecho non dier, el que lo tovier sobre sí peche C maravedís, e el otro vaya por alevoso como este libro manda.

E se elos iuyzes ovieren esquisa de V omnes bonos asuso que lo mató, fagan de so cuerpo iusticia se lo podieren prender. E se ovieren II o III o IIII bonos omnes veedores, lídense a so par. E se fur vençudo, fagan de so cuerpo iusticia a pierda quanto que ovier; e lieven ela tercia parte elos iuyzes, e la otra tercia parte el merino, e la otra tercia parte elos parientes del muerto. E se veedores non ovier, iure con V atales como el muerto; e se non podier aver tales V como el muerto, jure con XII omnes de buelta que non sean mancebos ayenos nen de albergaria; e hy lo metan ena iura que tales V non pode aver, e escape. E se fur omne que esta rayz non pueda aver, tengano elos iuyzes en sua prisión, e cunpla assi como manda este libro.

De omezio

16.- Omne que fezier homezio, dé rayz en C maravedís se él non ovier valor de C maravedís; e se él ovier valor de C maravedís, sea raygado por sí mismo a esté sobre sua bona. E se non ovier valor de C maravedís, o non podier aver rayz en C maravedís, pase a mano de los iuyzes.

De quien mata omne

17.- Omne que a otro matar conseyeramientre, aquelos que hy acaescieren, priendanno e denno a los iuyzes e fagan de so cuerpo iusticia, e pierda quanto ovier. E aquelos que si acertaren, se dixieren: "non lo podiemos prender" , iuren per suas cabeszas que lo non podieron prender, e escapen. E se lo non quisieren iurar, pechen el omezio.

De los fiyos que fazen omizio

18.- Omne que ovier fillo que fezier omezio, elos iuyzes lelo demanden e fagan dél sua iusticia. E se ellos iuyzes no lo axaren, el padre o la madre non pierda por él su aver, nen responda por él.

19.- De buelta conoscida, de V omnes duna parte e V dotra o desí ariba, hu omnes fueren muertos, xamen elos parientes del muerto e vayan a la alarda a los IX dias hu fazen el conceyo. E a los que fueren ena buelta denonbrada e hy non venieren, non ayan couo nenguno e sean homezianes conoscidos. A aquelos que podieren firmar con V omnes bonos que andavan ena buelta denonbrada. en bando e con armas, nengun coto non ayan. E daqueles que exiren al alarde, tomen por cada un muerto III omezianes, e pechen el omezio. E desde omezio aya tercia parte el merino del rey e la otra tercia elos iuyzes e ela tercia elos parientes del muerto.

Estos omezianes ayan atal contenimiento contra los parientes del muerto: hu los viren, tuelganselles de la carrera, e se non entren en alguna casa: e se non pueden aver casa en que entre, pornenle elas espaldas. E estos homezianes ayan atal couto per el monte dAloa, poral camin de Johan Cidielez e per Morales e per Ponteyos de la Torre e per Arcinielas e per Vilaralvo el Mayor e per Cubiellos e per Sancta Maria de la Geniesta e per las Manbras e pelos Penedos de Congosta e por Carascal, que dizen Aldea de Peleyalvo. E de aqueste couto aquende, quien los corrir se lo firmaren con V omnes bonos, beusennos elos parientes del muerto; e se los mataren, sean por ende aleyvosos e pierdan quanto hovieren: e se los podieren prender, priendannos sen calonnia.

Muger, quien na descabenar

20.- Mugier, quien na descabennar o la ferir en tierra, peche XXX sueldos e I maravedí, foras ende malada allena o de albergaria. Por feridas e por denuestos en acenia o a forno o ario, firme con mugieres. E por denuestos, mugier contra mugier, firme con mugieres derechas en todo lugar.

De buelta conosçuda

21.- Omne que algun roydo oyr de buelta, salga ante sua puerta sin armas e saba sabedoria onde vien ho onde non. E aquel que venier eziendo: «buelta he ela villa» prendano; e se lo axaren por verdat, vayan e desfagan ela bolta; e se lo axaren por mentira, enforquenno aquel que esta buelta quier fazer. E sobre todesto esquiran e sabam; e aquelos que la buelta levantaren, fagan de sos cuerpos iusticia.

E aquel omne que fur boltor o vida mala vivir, que desque tanem ela canpana a conpredos andudier fuera por la villa, aya voz de ladron. E elos bonos omnes anden e guarden ela villa e el conceyo de Çamora. E los bonos omnes atal vida quieren vivir. E omne de qua] mester fur, viva bona vida e lievenno adelantre e onrenno; e aquel que mala vida quisiera aver o en bueltas andar, non entre entre nos, e sea confuso e maldito.

Que ninguno non rogue por el que faz feridas

22.- Omne que feridas fezier o dannos, quien quier que por él rogue, peche I maravedí.

De peycho

23.- Omne que vencieren por pecho de feridas, se lo non dier ata IX dias, delelo dubrado; e enno dubro ayan parte elos iuyzes.

De fillo que sal de mandado

24.- Omne que ovier fillo que salga de mandado del padre o de madre, o fur iogador o omne malo, e passar el padre o la madre del sieglo, el que ficar viva enno aver. E non aya poder de lo vender ne de lo engayar nen de lo malmeter; e se lo quisier vender o malmeter, sos parientes non lelo lexen fazer. E se por aventura elo vendir o lo malmetir, non sea estable, e non le den herencia nenguna ata que sea omne bono. Esto sea por fillo e por filla.

De omne que heredat demandar

25.- Omne que heredade demandar o aver e no la demandar en vida del que la tovier e non prindar por ella ee non ayuizar, e despues de sua muerte, non respondan della fillos nen muller, foras a tanto de firmar el que la demanda con V omnes bonos que per forcia e por torto la tenia; e respondale dela.

Alia

26.- Omne que heredade demanda a otro o aver, primero iure que verdade demanda, e duen de voz iure; e desí, se vencir, doblele ela heredade o el aver por quanto lo aiuramenta primero. E se dixier: «que diez annos ha que yo essa herdade ey, e non me prindastes nen me tenptestes e fuestes enna tierra», non le responda. E se dixier el que demanda: «ant de diez annos passassen, demandei e prindei e aiuyzey», firme con V omnes bonos, e respondale. E maguer que sea enna tierra o fuera de la tierra, se lo non demandar estos X annos, non le responda.

Que el omne prinde por so aver

27.- Omne, por so aver que le devieren a dar, prinde por él con dos vezinos cada dia, foras el domingo, el marte, el sabado; e non le sea amparada prinda se non por fonsado o quando fur el rey ena villa. E quien aver negar e por él fuere vencido, delo dublado. E se prinda tolir a omnes de conceyo e a rechor, prinde el merino por sua calonnia, e duen dé voz prinde por su aver con el andador. E aquel que lo devir, se sobresto fur prindar, tuelgan gela prinda.

De quien demanda heredat que ha venduda

28.- Todo omne que vendier heredade e despues ela demandar, se lo podieren vencer dela, della doblada.

Del que faz omezio e tien aver dotro

29.- Omne que so aver enpresta a otro, e aquel que lo tovier fezier omezio o cosa por que salga de la tierra, venga aquel que lo enprestó e firme con bonos omnes quanto era el aver. Et si dixieren que pagado ye del aver, venga e iure que pagado non era dél; e por quanto iurar, atanto le dén. E deste aver non tomen iuyzes nen merino, ata que sea entregadas elas devedas.

De quien demanda aver

30.- Por aver moble que omne demanda en Çamora seyendo enna villa con él dos annos, e no lo demanda e passa del sieglo, se firma non ovier que yo deve, non le responda; e se firma ovier, estele a derecho.

De quien niega aver a otro

31.- Omne que oviere aver a dar a otro e yelo negar, e ovier a iurar por él sobre cruz, se el otro dixier: «non iures por este aver, ca firmartelo ey», tornen a so iuyz se lo ovieren; e se lo non ovieren, alí nomen en mano de un omne bono. E se dixier el otro: « non quiero tua firma, ca iulgado por te lo iurar» , non lelo iure se lelo quesier firmar. E se yelo non quisier firmar, non le responda mays desta demanda.

De esposo que dies donas a su esposa

32.- Mugier que fur esposada e donas tovier de so esposo, o vesteduras, e morir el esposo ante que case con ella, ela mugier non responda a nenguno de quanto tovier de so esposo.

De muger rosada

33.- Quien filla ayena rosar o levar, de cabellos, o viuda rosar, peche C maravedís e sea enemigo de sos parientes e del conceyo, e non entre mas en Çamora nen en so termino; e ena aldea en que lo cogieren, peche C maravedís; e sos parientes non vayan por él a plazio.

Que la viuda non case fasta un anno

34.- Viobda non tome marido nin se case nin se pleytee nin se espose ata que non cunpla so anno, mays faga por so marido el meyor bien que podier. E se esposar o se pleytar o marido tomar, peche C maravedís. E se non ovier onde peche elos C maravedís, peche ela meatade de quanto oviere a los parientes propinquos que ovier el morto, fora ende los fiyos.

De los que dizen que an iuras de consuno

35.- Omne que dixier a filla ayena, de cabellos, o a soberina: «juras as conmigo», se se la non dier so padre o sua madre o el pariente mas propinquo que ovier, peche C maravedís e sea omezian de sos parientes. E se dixier manceba de cabello a fillo ayeno: «iuras as conmigo», se yo non dier so padre o sua madre ho el pariente mas propinguo que ovier, peche C maravedís e non sea homeziana.

De sosacamiento

36.- Quien filla o parienta alena susacar, en cabellos, que non sea malada alena, dele atales derechuras quales dieron a sua madre. E se sua madre non ovo derechuras, denle atales derechuras como a la parienta mas propinqua que ovier. E quien na forciar, muera por ella, se yo pudieren firmar.

E se fuer malada alena, dele un sultan dun maravedí e una toca dun sueldo e çapatas dun sueldo e cinta de seys dineros. E se dixier: «non na fodi nen na desondrey», se ovier hy firmas, dele elas derechuras por quales fueren, como diz el libro. E se non hovier hy firmas, jure con tales V como ella. E se tales V non ovier, jure con doze, quier varones, quier mugieres, que non sean malados ayenos nen de albergaria. E aquel que tovier ela voz de la mugier, diga hu morava quando la fodió o quando la sosacó; e se fur con toca, non le responda. E se la fodió a forcia, quien con toca, quier en cabelos, peche elas feridas como manda el libro, e ela desvilgadura. Polla desvilgadura peche XXX sueldos, e por cada livor que demostrar, peiche dos sueldos a IIII dineros se oviere firma; e se non oviere firma. iure si tercero. E se non mostrar livores, iure por sua cabesça. E este iuyzo he dado polas maladas ayenas e de albergaria.

De maneria

37.- Mugier prenada, se parir fillo morto ho vivo, non dé manneria; e otrosí faga el varon que atal mugier ovier, onde aya atal fillo, non sea manero nen dé manneria, o se podieren firmar con V mugieres bonas que fu prenada.

De barragana.

38.- Omne que ovier fillo o filla de barragana, se los por lengua non heredar, non sean heredados nen nos tragan a derecho. E se fur baragana que coma con él a una escudiela e a una messa, e casa contovier con ella e non hovier mulier a beneción, elos fillos sean heredados; e en quanto ganaren, en todo aya sua meatade. E esto sea con afronta de V omnes bonos asuso.

E barragana que un anno non estudier con so sennor, ye fuyr con suas vesteduras o con so aver, todo lo torne a so sennor. E se un anno conplir, aya suas vesteduras; e se mas levar, tornelo a so sennor. E otrossi faga mancebo o manceba que estodier a bien fazer.

De arras

39.- Toda mugier que arras ovier e morir sin fillo, e marido ovier que lelas aya dadas, estas arras sean quitas. E se morir ante el marido que lelas dier, ela mugier devengue suas arras, e faga dellas ello que se quisier. E se fur atal mugier que aya fillos a sua muerte, deleyxe suas arras a so marido en que viva, e llos fillos no le podan passar a elas en sua vida. E el marido tengalas para atal preyto que las no venda, nen nas done, nen nas malmeta, nen nas engaye, nen fillo de otra mulier nunca en elas parta, mientras fueren vivos aquellos fillos de la otra mugier de quien foron elas arras. E per nenguno otro preyto non sean quitas.

De que casar, que saque cavallo a so passamiento

40.- Omne que casar e cavallo levar consigo e venier a so passamiento, saque so cavallo e suas armas e so lecho estrado con sua ropa cotidiana. E se cavallo non ovier, XXV maravedís por elle. E maguer que non traga cavallo quando se cassar, e cavallo ovier a so passamiento, saque so cavallo e suas armas e so lecho. E se cavallo non ovier, no saque.

De iuramento de omezio

41.- Omne que ovier a iurar por homezio e venier aquel que lo ovier ha e iuramentar, diga: «¿quáles son elos obreyros con que queredes conprir derecho?». E se dixier el que ovier de iurar: «con estos conpliré derecho»; e se el otro dixier: «¿non me canbiaras estos?», e dixier el que ovier a iurar: «non nos canbiarey», se plazio ovier a fazer, alilo faga ante que aiuramente a duen de voz. E se aiuramentar a dues de voz por los obreyros non caya se los non quisiere aiuramentar. E otro atal iuyzo aya el que ovier a iurar si tercero. Ante que iure duenno de voz, ante deseche a quien ovier a desechar.

De prinda de andador

42.- Omne que prindar con andador, e lo avogaren que fille derecho, e non quisier tomar derecho, vaya el prindado a la noche e acalonele sua prinda. E se lela non quisier dar, prinde con dos vezinos en lugar derecho; e pechele una quanta de maravedí con sua prinda. E el otro atal faga, se sua prinda fur suelta por iuyzo e non lela quier dar. E aquel que prindar con II vezinos en lugar de rechor, e sua prinda non fur acaloniada a la noche, e prindar sobresto e fur vençudo, peche una quanta de maravedí. E otrosí sea se prindar a manquadra. E por esta quarta de maravedi prinde con andador e por sua razon ata que la acabe.

De porta munir

43.- Omne que puerta fur monir con bonos omnes, una vez la vaya monir por toda la selmana; e tengala abierta ata ora de tercia, e desí cierre sua puerta sin calonnia. E se non for prindar otro dia el que mune ela puerta ata la tercia, e el que tovier ela puerta monida ovier quexume del que la puerta mune, vaya prindalo desde que passar ela tercia; e qual dellos quier que prinde primero, per essa prinda ayan anbos derecho. E aquel por que ficare derecho, se tovier prindado, suelte ela prinda; e se solltar non quisier ela prinda, iaga enas trasnochaduras. E se sobresto fur prindar, tuelgange ela prinda sin calonnia, e el otro prinde cada dia ata que aya so derecho.

E quien rechor quisier meter por sua prinda acalonniada, metalo ata cabo de IX dias; non crescan mas elas trasnochaduras. E se el rechor metir en estos IX dias e el otro quisier arebolver, crezcan quantas nueches pudieren crescer; crezcan cada noche dos sueldos e quatro dineros.

De andador e de merino

44.- Andador o merino o rechor que fur prindar, prinde con dos vezinos del bario o de la colacion hu mora aquel a que van prindar; e elos vezinos lieven ela prinda ata que ayan derecho. E se esto non fezieren, sea sen calonia seye la sacudiren. E se la prinda levar el andador o el merino o el rechor non les cunplan derecho ata que le non tornen sua prinda. E otrosi el vezino prinde con dos vezinos; e se fur vezino araygdo, lieve ela prinda hu se quisier. E a escudero nen a malados ayenos non lexen elos vezinos del bario levar ela prinda; e se ya dexaren levar, elos vezinos respondan dela e denna a so sennor. E se prindaren sen vezinos, vaya a la noche e acalonne sua prinda; e se ye la non quisieran dar, pecheyo como yaz escripto en este libro. E el merino reciba fiador sobre la prinda; e se lo non quisier recebir, non le den derecho. E los vezinos denle ela penora a so duenno quanta del tovieren sin calonia.

 

De plazo

45.- Omne que fur a so plazio por dar sua firma, non lieve consigo más de un conseyero e so vozero; e se maes hy levar, caya de la voz. E iure que aquel plazo non lieva hy omne por bando, e que todos aquelos que trae a so plazio que firmas son; e se non quisier iurar, caya de la voz. E el iuyz pregunte a la firma hu non este firma: con firma. E otro tal iuyzo aya el que ovier a recebir ela firma; non lieve consigo más dun conseyero e so vozero; e se más levar, caya de la voz. E iure que aquel plazio non lieva hy omne por bando; e se non quisier iurar, caya de la voz.

 

Quien plazo tayar

46.- Quien plazio tayar, asi vaya a él como cunpla a tal derecho qual mandaren elos iuyzes, e hy lieve so vozero; e se esto non fezier, suelte ela prinda. E se por el otro ficar que non quisier conplier derecho, prindenno cada dia ata que venga a derecho. E el iuyz a quien dieren so iuyzo e iudgar a vir omne enpesçado, elle le tenga sua voz e no lo lexen caer por punto; e se lo non fezier, cayale en periuro. E mezquino so rico non caya por punto.

 

De firma

47.- Omne que sua firma nonbrar e bonos omnes nomrar, e elos bonos no la dixieren e elos non tales la dixieren, non sea estable.

 

De denuestos

48.- Omne que denostar a otro denuestos devedados, desdígalos e cavelos e metalos so la tierra e peche dos maravedís. E se dixier: « non ey onde peche estos maravedís» , iure que non a onde los peche, e entrele a VI varancadas. E se el denostado tornar sobre sí e lo denostar, sean denuestos por denuestos. E hu non ovier firma de bonos omnes, non sean denostados.

De rayz

49.- Omne que pidir rayz a omne desraygado e non le la quisier dar, e ovier afrontas de bonos omnes, pechele X maravedís. E desdi, hu lo trobar, prendalo con sos amigos e con sos parientes sen calonia. E quanto mal le fezieren, se quisier anparar, endurescelo; e quanto el fezier, pechelo.

E aquel que demandar ela rayz, tres vegadas diga, «dame rayz», ante que meta en él mano, alli hu le demanda ela rayz. E sel otro dixier: «darvos ei rayz», nonbre tres casas de vezinos hu lela dey; e se non le dier rayz en aquellas tres casas e ovier afronta de omnes bonos, prendalo sin calonia. E atal presion non le dey per que mora ne lo lisie nen le viede vida ata cabo de nueve dias. E se en estos IX dias axar omne que lo lieve sobre sí pola demanda e pola calonnia, denno sobre atal omne; e se non dier en estos IX dias omne que lo lieve sobre sí, esté a so cosimiento del que lo tovier preso.

Que polo primero furto non sea tenudo por ladrón

50.- Omne que non fur de mala testimonia de ladronesce, polo primero furto en que lo axaren, non sea iulgado por ladrón; mas el furto con que lo presieren o lo atestimoniaren, delo dobrado a so duenno e XV sueldos a palazio; e se mays lo axaren con otro furto, aya voz de ladrón.

Del danno que faz el ganado

51.- Oveyas que entraren en vinas vendimiadas, quien as hy tomar, prenda un camero de los mayores que hy andaren, e non respondan por él; e se en miesses ayenas entrare, peyche por cabesça senas medias ochavas. E de qual pan fezieren danno, de tal den el peycho.

Alia de hoc

52.- Bues o vacas o cavallos o yeguas o mulas o mulos que en senbradas ayenas o en lavores ayenos entraren, cada cabesça pechen sennas fanegas; e asno o asna, senas medias fanegas. E se entraren en vinnas o en ortos, peche dos sueldos e IIII dineros. E de qual semiente fezieren danno, de tal den el asmo.

Alia de hoc

53.- Porcos que entraren en vinas o en ortos o en lavores hu danno fagan, peche cada cabesça VI dineros; e ansares que danno fezieren, cada cabesça peche III dineros; e por anade, III meyayas; e por galina, III meayas. E de todos estos dannos, se de nueche fueren fechos, den dubrado el sesmo.

Alia

54.- Can que entrar en vinas ayenas e hy danno fezier, peche so senor II sueldos e IIII dineros por él.

55.- Omne que entrar en vinnas ayenas e hy danno fezier, peche so senor II sueldos. E se hy arvores tayar o arincar, peche cada arvol XXX sueldos; ese ramos tayar, peyche cada ramo dos sueldos e IIII dineros.

De omne boltor

56.- Omne boltor que cassas ayenas queymar o quebrantar, o pan queymar, o arvores tayar, o vinas decepar, aquel que lo demanda, iure primero que lo non demanda por malquerencia; e desí lidese el otro que estos dannos non fizo. E aquel que estos dannos recebe, se non se estrevir aver lidiador, iurelo aquel a que lo demanda assi como iaz escripto en este libro; e se ye lo pudieren provar, muera por ello. E se esto apposieren a omne bono, que saban que buena vida vive, iure con XII omnes bonos e escape. E se quemar casa o pan, e le lo podieren provar, iure el que recebe el danno quanto ye; dey lelo todo doblado. E se danno fezieren en arvoles o en vinas, pecheyo como manda este libro.

De jugariis

57.- Yuguero a quien dieren bues sanos e guaridos e IX caradas de pan e cada semana una ochava de farina para so beverayo, para VI meses, faga con elos bonos barvechos, relvados e bimados e terciados e quartados, e los de trigo ee los de ordio, hu caban X fanegas de pan semradura; e se demays fezier, semrelos juguero de so pam. E barvechos de bima non sean devengados; e se esto non fezier, pierda ela nafaga e elos barvechos a quanto le dar deven.

E se destos boys morir el uno o anbos, dey razon onde son muertos. E se dixier: «de sua enfermedade o de veleçe son muertos», vayan, desolennos ante bonos omnes, e se viren que de feridas son muertos, peche los boys. E se dixieren: «non podemos saber onde son muertos», iure per sua cabesça que de feridas non son muertos e no los peche. E se dixier: «de fame son muertos, que non me dieron paya nen farina como el libro manda» , fírmelo con III omnes bonos, o desí asuso, que por aquelo son muertos e non por otra mala guarda, e no los peche. E se esto non fezier, pechele los boys.

58.- E iuguero en quanto con so senor estodiere e ovier sementera e barvechos, so vasalo sea. E de quanto criar fuel, fuera los fillos, todo aya el senor sua meatade. E se porcos matar o los vendir elos lonbos sean de so sennor; e se elos lonbos non ovier, dey duas liebres buenas con suas pieles por ellos. E el iuguero que se quisier partir de so sennor, pártase del enas terras. E el iuguero que fizier ela sementera, faga elos barvechos assí como de suso son dichos, quartados para X fanegas senbradura de trigo e de cevada; e se los non fezier, pierda el quarto e elos barvechos, e estensse a cossimiento de so sennor. E el iuguero non dé iuguero, non dé vozero nen fiador a so sennor, e él se tenga sua voz e non caya por punto. E el sennor tenga ela bona del iuguero ata que el sennor aya derecho del.

De bestia vender

59.- Omne que bestia vendir e la dier vezino a vezino, e despues non salir atal, tómela ata cabo de IX dias, e él tornele so aver; e se so aver non le quisier dar, use ela bestia e prinde por so aver. E se fur en carrera, tomele sua bestia a sua venida. E se IX dias fueren pasados, non le responda.

De vendicion de bues

60.- Omne que vendir boys commo vezino a vezino, tengalos ata IX dias. E se buenos fueren darada, tengalos, e enno tienpo de las miesses, pruevelo al carro e enna trila. E se non fueren bonos, tomelos a los IX dias a so duenno e so duenno tornele so aver; e se ye so aver non le quisier dar, use elos boes e prinde por so aver. E se IX dias fueren pasados, non ye responda.

Del que ovier querella del heredero de fuera, parele sennal

61.- Quien rancura ovier de heredero de fuera. parele sinal como ye nostro fuero; e se sobre todo esto lo quisier prindar, tuelgale ela prinda el heredero o el vezino de nostro termino sin calonnia, fora atanto se prindar par sacadoria o par dano que faga a sos vezinos.

De quales deven pechar

62.- Morador de albergaria o mancebo ayeno o omne que ovier onde peche con conceyo, e non pechar, fores iuyz o chanceler o escrivan de conceyo o andador. Quien nos ferir o quien nos matar, peychelo comma a mancebo ayeno, dos sueldos e IIII dineros de cada ferida que mostrar; e se firma non ovier, iureyo sin tercero; e si non demostrar livores, iureyo par sua cabesça. E se firida for que paresca osso, pechele XXX sueldos, e cada osso que le sacaren II sueldos e quatro dineros e escoyeta del ferido. E se lo ferrir enna cara que livores parescan, péchele XXX sueldos. E se lo matar, peche a so sennor par omezio X maravedís e sea enemigo de sos parientes. E otro atal iuyzo ayan elos oveyeros, elos vaqueyros e todo pastor de ganado que a soldada estovier. E se elos feriren a omnes que pechen con conceyo, pecheyo como vezino a vezino; e se lo mataren, sean aleyvosos e pierdan quanta que ovieren.

Que los iuyzes lieven la senna

63.- Iuyzes que fueren en Çamora, par fuero lieven ela senna de conceyo.

De mancebo e ama de soldada

64.- Mallado o mallada o ama que a soldada entrar par anno, e par nulla cosa non lexe de conprir so anno; e se lo non conprir e lo metir aiuyzo, peche X maravedís e cunpla so anno.

De omnes sobrevenientes

65.- Omnes sobrevenidizos vayan dar recaldo ante los iuyzes como les mandaren, e se esto non fezieren, ayan tal iuyzo como mancebo ayeno. E se recaldo dieren, ayan atal iuyzo como vezino.

De escusados

66.- Omne que en hueste levar tienda ee loriga, saque quatro escusados que non sean en cunta de cavaleros. E quien levar tienda e non loriga, saque dos escusados que non sean en conto de cavaleros.

De cabaneros

67.- Cabaneros ayan so fuero vieyo. Este ye el fuero de los cabaneros e de los iugueros e de todo vasalo ayeno que en eredamiento ayeno estovier que la non tovier a aluguer, fora se for postor, o la tovier a amor de so duenno de la heredade.

Quien aquestos omnes ferir que livores demostrar por pannos o por carne, peche dos sueldos e IIII dineros de cada livor que demostrar, se ovier firma; e se non ovier firma, iureyo si tercero. E si non mostrar livores, iureyo por sua cabesça. E se ferida le dieren que paresca osso, pechele XXX sueldos, e cada osso que le sacaren dos sueldos e quatro dineros a escogeta del ferido. E se lo ferir enna cara que livores parescan, peichele XXX sueldos. E se lo ferir per so cuerpo que passe de parte en parte, pechele V sueldos. E otrossi peichen eles a los herederos se los elos feriren.

E el heredero, se matar al cabanero o al iuguero o al vasalo ayeno, peche X maravedís a so sennor e sea enemigo de sos parientes. E se el cabanero o el iuguero o vasalo ayeno matar al heredero, se lo podieren prender, elos iuyzes fagan dele iusticia e lieve so sennor el aver.

E de denostos devedados que se digan unos a otros, vayan denuestos por denuestos. E se denostar el uno e non denostar el otro, desdigalelo e non lelo peche.

68.- El molnero o ortolano que postor non fur, atal fuero aya como cabanero. E maguer que hi alguno sea postor, se lo ferir el sennor de la heredade, non yo peche; e se el tomar mano al sennor de la heredade, tayenle ela mano. E se otros omnes feriren al ortolano o al molnero que fur postor, pecheyo como a postor. E se cabaneros o iugueros o todo vasalo ayeno, se el uno matar al otro sin baraya o aleve, mora por él se ye lo podieren provar; e se firma non oviere qu assí fu morto, peche el omezio a so sennor e sea enemigo de sos parientes; e se lo negar que lo no mató, iure con V atales como el muerto, e escape.

E todo omne que morar enas pueblas, quien no ferir, pecheyo como a cabanero; e se el ferir a otro, pecheyo como a bueno.

De quien non quier recebir derecho

69: Omne que dixier: «fulam mató mio pariente» o «feriome», e el otro dixier: « toma de mí derecho», e se derecho non quisier tomar, quantos dias de domingos passaren, atantos X maravedís peche; e la meatade para los iuyzes, e la otra meatade para el quereloso. E se sobreesto lo mataren o lo desondraren, sean aleyvosos, e los iuyzes les fagan aver treguas. E se X domingos fueren passados e non quisieren recebir derecho, peche X maravedís e beyselo. E se sobresto se alçar de la villa e se fur para otra parte, pierda quanto que ovier; e non entre mays en Çamora nen en so termino e sea enemigo del conceyo. E otrosi quien dixier: «mateste mio pariente o desondreste me» , dele derecho; e se le non quisier dar derecho, quantos domingos passaren, tantas vezes peche X maravedís. E se passeren X domingos, peche C maravedís e sea vençudo de la calonnia que le demandaren.

De baraya

70.- Omne que estudier en sua baraya o en sua voz o en sos denuestos con otro, elos otros omnes que sobrevenieren estremenos de la baraya. E se alguno venier hy por aiudar al uno a por destorvar al otro de la baralla, peche II maravedís; e se ferir, peche V maravedís; ee el segundo se venier e ferir, peche X maravedís; e se el tercero venier e ferir, peche XX maravedís; e el quarto se venier e ferir, peche XL maravedís; el quinto se venier e ferir, peche L maravedís, hu non fur omne morto. E fillo que aiudar a padre, nonno saquen por bando, nen padre contra fillo, nen muger, nen omne que tovier en sua casa, nen iuguero, nen cabanero; mas cada uno peche lo que fezier por so fuero.

De los que non quieren pechar

7l.- Omne que fur frade o freyre sea ondrado entre nos. E omnes que escusados quisieren seer e non quisieren pechar con sos vezinos, e ovieren onde, non sean vezinos nen entren en firma ne les conpren so pan nen so vino, nen les fagan nenguna alfaya. E quien delos conprar o les vendir o alfaya les fezier, peche XXX sueldos a los iuyzes. E quien nos ferrir, pecheles I sueldo. E se elos feriren a otro, pecheyo per el foro de Çamora e iaz en este libro, fora se for de criaçon, o omen que escuse el rey o el conceyo, o escudero o omne que estodier a bien fazer de sennor.

Este ye juyzo de heredade ou de aver

72.- Omne que demandar aver o heredade, e dixier: «en mano de fulan fecieste esto conmigo, e ye juiz entre mí e tí»; he se dixier: «firmartelo ey con fulan que es iuyz entre mi e ti», non sea fiable se non firmar de III omnes bonos ariba. Et omne bono a que dieren sou iuyzo de fondo aiulgar, esse sea stable.

De meyrino ee de celeriços e de maordomo

73.- Todo meyrino e todo çeleriço e todo maordomo, quando se ovier a partir de son sennor, ali prenda so senor sua conta delos e sou recaldo, e elos ali lela den. Et se sennor non quisier ali tomar delos sua cunta o son recaldo, nunqua mays le respondan. Et otroasi el mordomo o meeyrino o celeriço, se sel alçar a cunta non quesier dar, prindale el sennor el corpo e el aver cuanto quier qui lo axe en todo logar sen calomia. Et nengum omne non lelo anpare nen tienga del sua voz. Et todo mordomo, celeriço o meyrino, en quanto estodier con son sennor, elos cuerpos delos e de suas mugieres, se las ovieren, e el aver, sten a cosemento de su sennor.

Como se deve sacar la sacaduria

74.- Aqueste pleyto stabeleçemos como se saque ela sacaduria por sienpre. Omne non sea vençudo por punto, e el iuyz pregunte la firma, e elos bonos omnes otorgen que verdade diz. Omne de Çamora e de sos terminos o de sos aravales que derechos son de pechar e valia oviere de X maravedís, pechen. Conpaneiros que desuno ovieren su auer, den una dadiva; et se ovieren mugieres, den senas dadivas, se ovieren valia de X maravedís, peche e aya juiyzo de veçino. Omne que fur con algun pariente e aya so aver estremado que le rinda, e valia ovier de X maravedís, peche. Cabanaeyro que cabanaria entro con heredat que valia IIII maravedís, peyche. Heredero de padre o de madre, o de avolo o de avola, o de suegro o de sugra, peche. Jugueyro heredero que en sua heredat lavrar con boys, peche. Jugueyro heredero de padre o de madre, o de avolo o de avola, o de sugro o de sugra, peche. Cabanaeyro que lavra en heredade de padre o de madre, o de avolo o de avola, o de sugro o de sugra, ata duas fanegas semradura, peche.

75.- ... pesos del conceyo por sienpre. Qual omne que postor sea del conceyo, o muler de postor, qual cosa que fier pesar por los pesos de conceyo, peseyo sen precio e sen toda. E denle cunta de las livras; e se yo quisieren pesar e darla cunta de las livras peche el que los tien XXX sueldos, los medios a los iuyzes e los medios al quereloso.

De heredade non render foras a vezino de Çamora

76.- Nengun omne de Çamora nen de so termino, non venda nen cobre nen enpene nen done nen para toda vida ne en apresamo nen en tenencia nen por nengun aluguer, tierra ven vinna nen casa nen nenguna heredade qual omne quier que aya, foras a vezino de Çamora. E el vezino sea tal, que iuyzes podan raygar ligeramientre quando mester les for. E quien quier que contra esta nuestra postura venir quesier, non aya poder sobre lo que ovier de lo fazer, ca dali le toma el conceyo a los iuyzes quanto que non poda acabar lo que quier: e la tercia parte sea para los iuyzes e las duas partes para pro del conceyo. E con todesto salga de Çamora e de so termino por forfechor. E quien por tal omne rogar nen por sou aver, confondalo Dios a cayale en periuro. E en otra tal cayan los iuyzes se non tovieren bien la postura.

De omne que dixier a otro firme

77.- Nengun omne que dixier a otro: «fierme sen calonnia» o «mando te que me fiergas», el otro no lo fierga por tales palabras; e se sobresto lo ferir, pechelo como ye fuero de Çamora.

Del manpostor que voz deve tener

78.- Nengún manpostor non sea osado de tener voz se non de la manposta que tien e yaz en Çamora e en so termino; e quien contra esto la quesier tener, peche X maravedis a los ioyzes. E el que iulgar echelo fora de la voz.

De alcayotes e devinos e sorteros

79.- Todo alcayote e toda alcayota, e todo adevino e toda adevina, e todo sortorero e toda sortorera, quien los ferir o yes toyer el so aver o les dixier mal o los desondrar, non les responda por elo, mas quanto mal les fezieren sofranselo sen calonnia. E se estos atales a otro fezieren estas cosas de suso dichas, peycheyo commo a bonnos.

Que ningano non responda sin quereloso

80.- Todo omne e toda muler a que oiyzes o merino fagan alguna demanda o a otro omne qual quier, non le responda sen quereloso, fora se for ante dada ela querela a ioyz o a merino, o se le podieren firmar que confechou aquela demanda.

De quien fiar heredade

81.- Todo omne que fiar heredade ye fur fiador e aredrador, de quien quier que demande que ye ariedre, magar que el passar del sieglo, siempre sea aredrador so bona e so aver. E se dixier: «non podo aredrar», iure per sua cabesça que quiere aredrar e dey doblada ela heredade que fiar. E todo omne que fiar aver moble, se el passar del siegro, non respondan del sos fiyos nen sua muler, e tornese a su contentor.

Que ningun omne non sea preso que valía ovier de C maravedís

82.- Aqueste es el fuero a establecimiento que puso el conceyo de Çamora que valga por sienpre yamas: que los iuzes que fueren que non passen mays de como manda el fuero. Nengun iuyz nen iurado non sea osado por prender nen por encepar a ome que ovier valía de C maravedís o dier rayz en C maravedís como el fuero manda; ca el que lo presier o lo encepar, pecharle a I maravedi. E elos otros iuyzes a que fur dada esta querela, luego lo den enfiado como el fuero manda, e se lo non fezieren assi, cayales en periuro ee pechenle I maravedí. E se el iuyz dixier que lo non dara araygado ca fu dado por forfechor, se yo non provaren ata IIII dias, pechele I maravedí. E se otro omne dixier que le provara que fu dado por fechor se yo non provaren ata quatro dias, peychele I maravedí.

Que los malfechores sean presos luego quando fazen el mal

83.- Por mayor paz e por mayor assesegamiento de la ciudad de Çamora e por guarda de la justicia, e que los malfechores non escapen sen pena, nos los iuyzes e el conceyo de Çamora establescemos que omne que llagar o matar o furto fezier, los que se y acaescieren, prendanlo luego; e se lo prender non podieren, vayan con voz dapelido pos él ata que lo prendan e lo encieren en algun lugar fasta que iuyzes legaren y. Otrosi los daquel lugar por u fuere este apelido diziendo: «prendeldo, ladron», o «matador» o «feridor». salga a este apelido e vayan pos elle E los que non quisieren salir o non fueren a prenderlo o recaudallo, pechen el omezio o el danno o el furto que aquel fizo como el fuero manda. E se non ovieren por que lo pechar, ayan aquela pena misma que averia aquel que for fechor se lo prendiesen. E se el que fur fechor se quisier anparar con armas, matenlo sen calonnia. Esta misma pena sea en aquellos que los iuyzes lamaren quando fueren recabdar tales omnes que nos quisieren ir con ellos a prenderlos.

De los que fieren a omne seguramiente

84.- Todo omne que ferir a otro omne seguro con cuchielo o con otra arma qualquier de que lo livore, muerra por ello. E se el ferido morir, arastrenlo e enforquenlo como aleyvoso. Esto sea entre los postores e aquelos que an fuero de postores enllas lagas e en las muertes.

De tregua

85.- Otrossi todo omne que demandar tregua a otro omne de que se tema, delela luego fasta que vayan ante los iuyzes pora fazer quanto elos mandaren por derecho sobre aquelo quel demanda la tregua. E se la dar non quisier, peche X maravedís, e despues, se sobrelo lo ferir, sea aleyvoso por elo.

Que ninguno non corra toro dentro enna villa

86.- Defendemos que nenguno non sea osado de correr toro nen vaca brava enno cuerpo de la villa, se non en aquel lugar que fue puesto que dizen Sancta Altana; e alli cierren bien que non salga a fazer danno. E se por aventura salir, matenlo por que non faga danno. E aquel que contra esto venier, peche C maravedís de la moneda meyor que corrir enna tierra, la meatade pora los muros de la villa, e ela otra meatade de los iuyzes, e emendar el danno que la animalia fezier. E los iuyzes que esto non quisieren levar e afincar, cayales en periuro. Esta ley fue otorgada e confirmada enno conceyo diomingo X dias de setenbrio, era M.ª CCC.ª XVII.ª.

Que ninguno non se messe nen se carpa polo finado

87.- Esta es postura que el conceyo de Çamora puso que nengun omne nin nenguna mugier non se messe nin se carpa nin faga xanto, nin ponga lucho, salvo fiyo por padre, o vassalo por senor, o mugier por marido, o marido por mugier.

Hic liter est scriptus, quem scripsit sit benedictus

Este libro fue acabado quatro dias por andar de marcio, era de mill e trezientos e vinte a siete annos. E acabolo Pedro, por mandado de Gonzalvo Rodríguez

De los que se matan

88.- De los pastores que se matan, elos iuyzes deven aprender quanto ovieren; et los parientes de los mortos ayam ela tereçia parte, et los iuyzes otra terçia, et el meyrino ela otra terçia. Et en todas feridas, que iuyzes ayam parte e el meyrino, maguar perdonen elos parientes elas feridas, non pueden rematar ela parte de los iuyzes e del meyrino.

De heredade vender

89.- Todo omne que heredat vender o donar a otro e lo conercier, sienpre ariede, salvo se lo meteren en pleyto que non aredasse de nenguno que demandasse.

De omnes que quieren prender elos iuyzes

90.- De omnes que prenderen elos juyzes seno meyrino, polas cassas en que deve aver parte el meyrino, non nó pueden quitar elos juyzes seno meyrino, maguar se quieren.

De façer derecho

91.- Omne que dexier a otro omne por...

De tafur se fur casado

92.- Todo omne que muyer ovier e fur tafur e iogador de dados ae debda fizier o manlieva, ela muler del non sea presa nen prindada nin agastada nin responda nunqua por él.

De heredat o de vinna

93.- Todo omne que en heredat o en vinna ayena entrar a forcia e despues lelo demandan et lelo vençen por ello, dexela con XXX sueldos por la forcia e peche a so duenno de la heredat quanto danno recibe della.

94.- Ningun omne que prindaren sacadores por sacadoria, e el prindado conprir derecho con bonos omnes, del dia que iurar ata cabo de un anno, non iure mays por sacadoria, fuera se heredat ganar o cosa conuçuda que saban bonos omnes porque deve apechar. E se dixieren los sacadores que falso iuró, seyo firmaren con bonos omnes, dé la dadiva doblada.

De rayz

95.- Todo omne que iuyzes agayaren porque quier que sea, e aquel omne que lo tovier sobre sí fur con él a corral ata tres corrales e fizier con él afruenta, cada corral que tomen del so derecho, e se lo non quisieren tomar ata el tercero corral, el omne sea desaraygado e non responda mays daquella demanda.

De ley de entregas

96.- Aquesta ye la ley fecha sobre las entregas que los iuyzes an de fazer. Nengun iuyz non faga ninguna entrega fuera se fur iuyz del preyto e fur per mandado de corral fazer la entrega en que los iuyzes ayan parte. E el iuyz que la fizier, cayale en periurio, e los otros iuyzes faganle la defazer, e se lle la non fizieren desfacer, cayalles en periurio.

Ley caret. Finito libro redatur cena magistro.

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Regesta de documentos Históricos

1

970, junio 23

Ermigia «conversa», dona al monasterio de Santiago de León y a la abadesa, Imilo, tanto en vida como para después de su muerte, por la salvación de su alma, la mitad de Villanueva, situada en la Tierra de Campos, cerca del río Valderaduey.

Yáñez, doc. 21, pg. 155

2

973, octubre 23

Eldoara, por la salvación de su alma, dona, a doña Imilo, todos los bienes, muebles e inmuebles, que su madre, doña Guntroda, le dejó en Villanueva de Campos. Con la condición de que a su muerte pasen al monasterio de Santiago (de León) y ella sea enterrada en el mismo.

Yáñez: Doc. 26, pag. 159

3

1017, marzo 14

Alfonxo V dona a Pedro Fernández, en premio a su fidelidad, Castrogonzalo, a orillas del río Cea, Villaseca y el barrio de Fuentes (Fuentes de Ropel), que había sido de Fernando Flaínez y de su mujer Gontroda, y que confiscó a su tío el conde Sancho García de Castilla por las maquinaciones continuas que había perpetrado contra él.

ACL, Tomo III doc 748

4

1023, noviembre, 18

Venta de Filoria, con su esposo Beato, y sus hijos Ximeno Biatiz, su mujer Fonsina y su hijo Muño Ximénez; y Roberto Biatiz con su mujer Urraka; y Sancho Biatiz. A Rodrico Biatiz, le venden en Val de Palazuelo de Marbán la mitad de una villa propia llamada Villa Vega, lindaba con otras tierras de Roberto, otra de Santa María, y el palacete del monasterio de San Salvador. Aceptan en pago un caballo pardo valorado en 100 sueldos.

AHN  CODICES, L.989   fol 43v.

5

1039, agosto 31

Rodrigo Biatiz, con su mujer Florentina, donan al abad Cipriano de San Facundo y Primitivo, en Sahagún, la villa nuestra en Valdepalazuelo en Vega. Los linderos: San Salvador, Santa Marina, Valdejunco.

AHN  CODICES, L.989   fol 42v, 43r

6

1043, octubre, 12      

Venta hecha por Anaya Antoniz y su mujer Columba, sus hijos: Diego, Muño, Pedro, y Mayor  y su abuela (la de Anaya) Xaba, a Pedro, presbítero, de la heredad que tenían de sus abuelos y parientes en Villalobos, con una corte y tres partes de huerto. La corte linda con tierras del conde Pedro Díaz, el huerto de Pedro Bellido y la carrera que va a Valle Mayor la fuente. Y mitad de un huerto y media viña tras la casa de Froila, y mitad de otra tierra sobre la misma casa, y mitad de una tierra en Otero de la Forca, y la mitad de un villar en el alto de San Félix, y otra mitad de otra tierra en Valle Mayor, y otra mitad de tierra en Bustillo, y la mitad de una viña en Pozos.
El precio: un caballo morcillo de valor 60 sueldos de plata y tres bueyes, tasados en 40 sueldos, y pan y vino.
Firmada en Gordoncillo, en casa del escribano Domingo Citiz.

AHN CODICES, L.989,  fol 53

7

1043, noviembre 30

Venta que otorgó Pelayo Bellítiz a favor de Álvaro de la heredad que tenía en Valdescurriel en el lugar de S. Pelayo con su era, entradas y salidas en el monte de Escurriel, según allí la determina; en precio de 100 sueldos de plata y un caballo valiente. F. 18, nº 52.
El 2 de noviembre de 1051 D. Álvaro, presbítero, y su hermana Froylda donan esta compra al monasterio de Santa Marta de Tera. F. 18, nº 52.

Méndez, Francisco: Indice de las escrituras de la S. Iglesia de Astorga  fol 9v

8

1043, diciembre 22

Documentos particulares

Dª Fonsina dona para el culto del altar en que están las reliquias de San Juan Bautista y San Pelayo mártir (actualmente San Isidoro de León), y para sustento de los sacerdotes y ministros, el monasterio de San Salvador en el valle de Palazuelo, entre los ríos Ceya et Aratogi, con todas sus cuantiosas posesiones; el cual su marido, Jimeno Biatiz, había heredados de sus abuelos.

Id est per terminum de Sancti Vicenti usque in terminum de Uillanova de Rameldoniz et de suos filios, et de alia parte per terminum de Ual de Iunco usque in terminum de Ueica et in terminum de Ual de Scurriel, usque in terminum de Fontes et usque in terminum… de Uellider Elliz…

De esta donación se sacan dos cortes una de Algastre, y otra que tiene la reina… que son abadesas, y éstas revertirán en el monasterio tras su muerte. Incluye otras posesiones en Ecleisa Alba que obtuvo en dote de su marido Ximeno. Todo ello para después de su muerte.

Pérez Llamazares, ASIL Pg. 140, doc 2x83

Martín López, Patrimonio cultural de San Isidoro, doc. 3

9

1047, febrero 6

Ormeza y sus hijos: Velasco Vicentiz, Vive y Anaia, venden a Pedro, presbítero, una tierra en Villa de Lupos, lindado con el camino que va a Valdejunco. El precio: un medio y un sextario de grano que tenían que pagar a Pedro de renuevo. Pedro les dio también pan y vino.
En la misma escritura se vende a Pedro y doña Sarracina, su prima, por parte de don Rameliz y su mujer Bellita, de otra tierra en Villalobos lindante con otra del mismo Pedro y sus sobrinos. El precio fue un lienzo y dos almudes de vino y dos de trigo  y pan y vino.

AHN CODICES, L.989  fol. 55

10

1047, septiembre 26

Carta por la cual Florentina hace donación, por remedio de su alma y la de su marido Rodrigo Biatiz, al monasterio de Sahagún, de la mitad de los bienes que tenía en Auterolo y en Gordonzello, y confirma la donación de Ecclesia Alba, con sus palacios y pertenencias.

Vignau, pg. 208. - Doc. 904

11

1048, mayo 2

Donación hecha al monasterio de Sahagún y a su abad Ecta, por Pedro, presbítero, de una corte, con sus casas tierras y pertenencias, situada en Villalobos, en el valle de Palazuelo. La dona para que los pobres tengan subsidio temporal, y conseguir remisión de Dios.

AHN CODICES, L.989  fol 183

12

1048, agosto 31

Donación de Rodrigo Viatiz y su mujer  Florentina, por remedio de su alma en Val de Palazuelo y Vega. Y en Eclesia Alba, y en Fuente de Abolo.

AHN  CODICES, L.989  fol 43v-44r

13

1049, enero 15, domingo

Ecta Embránez, Xabe Embranez, Joannes y Vita y Xaba y Habuiua (¿abuela?) y Tiolda Zakatez y su mujer Karadonna y sus hijos: Xabe y Cite, Señora madre, y Eugenia y Vimara Godínez su mujer Bellita y sus hijos… venden al presbítero Pedro la heredad que tenían en Villavelasco. Un solar y tres tierras en Pozos, en Valles, y en Casillas una tierra de tres aranzadas. Tiodla vendió una corte con su casa, y Vimara un solar para hacer una casa. Se pagó con lienzos, ovejas, y pan y vino.

HERRERO, doc. 522.

AHN CODICES, L.989  fol 112, con algunas variantes.

14

1049, marzo 3

Donación hecha al monasterio de Sahagún y a su abad Ecta, por Vicente Zacarías, su mujer Fronildi y su hijo Pedro, presbítero, de una heredad con su corte cercada y todas sus pertenencias, en Villasante.

AHN CODICES, L.989  fol 186v

15

1049, marzo 18

Domingo y sus hijos: Kanona, Uiati, Domenico, Plarenzo, Bellit venden al presbítero Pedro  una tierra en Villa Gatone, en el Porma. A continuación, Pedro la dona inmediatamente al monasterio de Sahagún.

AHN CODICES, L.989  fol 186

16

1049, diciembre 6, Villalobos

Venta hecha por Vimara Godiniz, su mujer Bellita y sus hijos, a Pedro presbítero, de una tierra que tenían en Villalobos, en precio de 12 almudes de cebada, otra en Otero de la Forca sobre la casa de doña Vita y linda por otro lado con doña Fonsina y con la carrera de Valle Orio a Val de Junco por 42 almudes de cebada. Otra tierra en el camino de Val de Junco, junto a la tierra que fue de Embranez y de otro lado término de Pepi Ariulfiz, por 14 almudes de cebada.
…in Villa de Lopos in concilio Sancti Petri qui presentes fuerunt: Cite, Dominico, Gundisalvo, testes. Petrus, presbiter titulauit.

AHN CODICES, L.989  fol 55

17

1049, diciembre 21, Villalobos

Pedro presbítero dona a Sahagún dos cortes en Villa Velasco, una heredad en Valle de Palazuelo, junto a Villalobos. Firmado en Villalobos en la iglesia de San Pedro, y lo confirma el Concejo de Villalobos y otros muchos hijos bien nacidos que allí estuvieron.

Coram concilio de Villa Lopos in ecclesia santi Petri et alios multos filii bene natos qui ibi fuerunt.

AHN CODICES, L.989  fol 176

18

1050, enero 1, lunes, Villalobos

Donación hecha al monasterio de Sahagún, y a su abad Alvito, por Pedro, presbítero, de dos cortes que tenía en Villa Velasco, en el valle de Palazuelo, cerca de Villalobos. Post mortem.

El coro colegio de San Pedro en Villalobos y otro muchos hijos, hombres buenos que allí fueron.

Joseph Pérez: Historia del Real Monasterio de Sahagún. Pg 60

Vignau, pg. 216. - Doc. 933

19

1050, agosto 31

Rodrigo Biatiz y su mujer Florentina donan al monasterio de San Facundo y Primitivo en Sahagún sus villas propias en Valdepalazuelo en Vega, y en Eclesia Alba junto al Cea, con todas sus posesiones anexas.

AHN  CODICES, L.989  fol 43r

20

1052, abril 22

Venta hecha por Bellit Díaz y su mujer Justa a Pedro, presbítero, de una heredad de sus abuelos en Villalobos sobre una fuente, lindando con el huerto de Pedro Bellitiz, y con el conde Pedro Díaz. Y la mitad de: una viña tras las casa de Froila, una tierra en los majuelos por encima de la misma casa, otra tierra en otros majuelos de Otero de la Forca, un villar sobre San Félix, tierra de Valle Mayor, y otra en Bustillo. El precio se consigna en dos bueyes, 30 lienzos, 12 ovejas con sus corderos y tres lienzos, y pan y vino.

AHN CODICES, L.989 fol. 54

21

1052, mayo 16

Donación hecha por Xaba de Villa Velasco, y por Osmonda de Villalobos, hermanas, al monasterio de Sahgún y a su abad Alvito, de una corte en Villa Velasco, junto a la corte que Pedro presbítero había donado también al mismo monasterio, y Osmonda de la mitad de unas tierras en Casillas, en Villalobos.

AHN CODICES, L.989 fol 53v.

22

1056, mayo 24

Alfonsina cambia su heredad en Villalobos,  junto a la iglesia de San Pedro, a cambio de la heredad que fue del hermano de Sahagún Godmaro, consistente  mitad de una corte y viñas ubicadas en Villa Sant. Pedro Bellitez, hermano de San Facundo interviene siguiendo el consejo del abad Alvito y de los hermanos  del monasterio.

AHN  CODICES, L.989  fol 55v.

23

1062, octubre 25

El presbítero Pedro dona a Santa María de Curueño la heredad de La Mata, entre Rioseco y Parada.

Estos lugares, alejados de Villalobos, se indican aquí porque parece probable que este presbítero sea el mismo Pedro que tantos negocios realizó por nuestra villa.

AHN CODICES, L.989  fol 202v.

24

1065, mayo 28

Doña Toda, junto con sus hijos Fernando y Martín Flaínez, conceden al obispo Pelayo de León y a sus sucesores en la sede episcopal las “tercias” y “usuras” de todas las iglesias y monasterios de sus villas, así como la jurisdicción sobre los clérigos que haya en las mismas.

ACL Tumbo Legionense Fol. 70

25

1065, un lunes

Donación hecha por Pedro, presbítero, junto con su prima Sarracina, al monasterio de Sahagún y a su abad Gonzalvo, del monasterio de San Andrés en Villa Velasco, con todas sus pertenencias, y un huerto y una corte también en Villavelasco, y medio huerto un una corte en Villalobos más tres casas cubiertas, y tierras y viñas..

AHN CODICES, L.989  fol 54v.

26

1079, febrero, 15

Donación hecha por Bellit Salvadoriz, con su mujer María Petriz, su hermano Miguel Salvadoriz y su madre María Domenguiz, al monasterio de Sahagún y a su abad Julián, de un solar en Val de Palaziolo de Marban, junto a la iglesia de San Esteban, y una corte con sus pertenencias. Está la corte limitada por término de Santa Marta, por término de “illas infantas”, y por término de Ecta Uita Martínez

AHN CODICES, L.989  fol. 43.

27

1083, febrero 1

Donación hecha por Vela Bermúdez y su hijo Bermudo a Flain Peláez y su mujer Gotina Bermúdez, de una alifafe zingale y medio vaso de 50 sueldos y una almuzalla; y a Bermudo Flaínez, hijo de los mismos, la mitad de un solar en Villa don Vascón, por amistad.

AHN CODICES, L.989  fol. 66v-67.

28

1091, agosto 5

Carta en la cual consta que hubo cuestión entre el conde Martín Flaínez, in uoce de homines de Villa Vincenti, y el abad de Sahagún, D. Diego, y los monjes, sobre la citada villa; que esta cuestión se llevó ante el rey D. Alfonso, estando en Castro Fruela, el cual mandó que las partes prestasen juramenteo sobre la verdad de sus pretensiones, lo cual rehusaron los de Villavicencio, conociendo que no tenían razón, después de haber estado disputando a mane usque a solis occasu et iam tenebrescente nocte; al día siguiente se arrojaron a los pies del abad implorando su misericordia, ut non extraniasset illos de illa uilla, y éste, conmovido, les concedió el que habitasen en dicha villa et posuit eis foro cum quo viuant et cum quo seruian abbati Sancti Facundi cunctis diebus. Entre las disposiciones de este fueron se establece, que todo lo que en adelante adquirieren éstos, medietate dimitant in solar et cum medietate pergant ubicumque uouierint usque in nonum diem. Et ad laborem domini sui ponant XII dies in omni anno. De mannaria quipped medietate ad Sanctum Facunmud medietatem uero ad suas gentes. De nuntio autem filius de ipso homine qui mortuus fuerit habeat eum quanto tempore fuerit de Sancto Facundo et si ad alium dominum ir uouierit tornet ipsum nuntium ad domnum abbatem. Homicidiun si quis fecerit pariat C solidos. Stuprum autem si contingerit nichil pariat. In fosato non pergant.

Vignau: doc. 1242 pág. 286

29

1093, septiembre 2

En remuneración de los servicios prestados, Alfonso VI y su mujer, la reina Constanza,  conceden a Pelayo Bellítiz y a su esposa Mayor Munníniz,  que fuera ingenuo para ellos y sus descendientes todo lo que ganaron en Villa Santi, en el valle de Palazuelo, en el término de Villalpando.

ACL. Tomo IV Nº 1277

30

1100, febrero 1

Carta del rey D. Alfonso VI, dirigida a sus condes y Nobles, en la que, estando in articulo mortis Gonzalo Ferrandiz, que era uno de los magnates de su palacio, dispuso éste que todos los bienes que había heredado de sus padres se entregasen al monasterio de Sahagún, en sufragio de su alma.

El abad D. Raimundo, partiendo con la hermana de aquel, doña Sancha, estas heredades, nono fecit testamentum sicut moriens illa fieri preceperat ignarus consuetudinis terre. Casada la mencionada doña Sancha con el conde Martin Flainiz, no quisieron entregar estos bienes, que se extendían desde el Pisuerga hasta León, y que pertenecían al monasterio. Acudió el abad D. Diego, en queja, al rey, que estaba en Castro Froila; y juzgado este negocio por el rey, los condes y nobles, que estaban presentes, adordaron que se hiciera el testamento como si Gonzalo Ferrandiz estuviese vivo, y que se ejecutase.

Sigue la escritura: in nomine Patris el Filii et Spiritus Sancti. Ego Gundisaluo Ferrandiz Facio textum scripture pore remedio anime mee patronis nostris Sanctis Facunto et Primitiuo et abbati domno Bernardo… se inserta la donación de la mitad de lo que había heredado de sus padres y poseía juntamente con su hermana doña Sancha, en Villa Ordoño, Covellas, Cisneros, Villazamel, Vilella, Villa Abasta y en otros muchos lugares.

Vignau: doc. 76 pág. 22

31

1106, enero 16

Donación hecha por Fernando Flaínez, al monasterio de Sahagún y a su abad Diego, de la parte que le correspondía en Villalán, de herencia de los abuelos.

AHN CODICES, L.989  fol. 113.

32

1117, diciembre 9

Donación de la villa de Siero, cerca del río Cea, en territorio de Castro Fruela, con todo cuanto la pertenecía, hecha por don Alfonso Raimundez, titulándose emperador, a Pedro Martín, dilectissimo militi et fidelissimo uasallo… propter seruicium bonum quod miho fecistis.

Vignau: doc. 79 pág. 23

33

1123

Los hermanos Rodrigo y Osorio Martínez, entregan al monasterio de Sahagún por sus almas y, especialmente, por la de su hermano Pedro Martínez, que murió en guerra, las villas de Valdecéspedes, en territorio de Cea, y de Villa Dot, en territorio de Castrofroila. La segunda la donan especialmente al priorato de Sahelices, por los muchos daños que Pedro Martínez le hiciera en vida. Añaden que estas villas las recibieron de su padre, el conde Martín.

Escalona, ap. III, escr. 150

34

1135-38, mayo 18

Rodrigo Ibáñez y su mujer Monia Díaz venden a los condes Rodrigo Martínez (de Villalobos) y su mujer Urraca Fernández una heredad en Castrillo por 25 maravedíes.

Ayala Martínez: Libro de Privilegios de San Juan, nº 48, fols. 83v-84

35

1138, agosto 6

Este día falleció el siervo de Dios Rodrigo Martínez de Villalobos que dio a Santa María la cítara mayor y otros muchos dones, y Coreses de Villafructuosa.

ACL Obituarios, tomo X.

36

1147, mayo 16

El conde Osorio y su mujer conceden al Monasterio de Vega su propiedad de Villagaian y la que les pertenece en Castellanos.
Donación que hacen el conde Osorio y su esposa la condesa Doña Teresa, a Juan Julianez y su mujer Sol de la villa de Mansilla, entre el Esla y el Porma, aceptando en pago un galgo en perfecto estado.

Luciano Serrano: Cartulario del monasterio de Vega, doc.  Nº 43, pág. 58,60

37

1148, octubre 22, Mansilla Mayor

Aurelio Calvo: El monasterio de Gradefes... doc. nº 6, pg. 306

38

1159-septiembre-10

Donación de toda la heredad de Bustelo de Iaviu (Bustillo de Chaves) entre el Araduey y Rioseco, con sus pertenencias, hecha a Rodrigo Pérez de Villalobos, por D. Fernando II, rey de León, pro bono seruicio quod mi fecisti et facis.
Se firma la carta en Villalobos, a los tres años de haber muerto en el puerto de Muradal, el emperador de España D. Alfonso (VII)

Vignau: doc. 129 pág. 34, 35

39

1160, febrero1

Falleció el conde Osorio Martínez de Villalobos, que dio a Santa María las tercias de las iglesias de todas las heredades que tenía en el obispado.

ACL Obituarios, tomo X.

40

 1160, diciembre, 30

La condesa Teresa Fernández dona al Hospital de San Juan de Jerusalén una heredad llamada Villacevala situada en el valle del río Valderaduey, entre Villamayor y Villardefallaves. La heredad se la había dado el conde Osorio, su marido, en arras de lo que había heredado del conde Rodrigo, su hermano, el cual a su vez lo había heredado de Fernando Meléndez. Y había un pacto en el matrimonio para dar esta herencia por parte del superviviente entre ambos.

Barquero Goñi: Los hospitalarios… pg 23. Texto completo en Carlos de Ayala, nº 86

41

1162, abril 6

Este día de la era de 1200, fallecieron los siervos de Dios: Lucio Sisenando y el abad don Miguel, presbítero de San Antonino, quien dio a los canónigos de Santa María sus casas, bajo el censo de cuatro maravedís, y una viña que fue de García Martínez y se sitúa en término de San Esteban, bajo censo de un maravedí anual, y otra viña en Velilla, bajo censo de un maravedí.

ACL Obituarios, tomo X.

42

1163, enero 8, Villalobos

Marina Pérez entrega a la Orden de San Juan de Jerusalén cuanto poseía en Villalobos y su término, dentro y fuera del pueblo: solares, eras, viñas, tierras y hacenderas.

Siendo condesa en Villalobos doña Teresa y todo el concejo de Villalobos lo confirma.

Ayala Martínez, Libro de Privilegios… nº 88

43

1163, marzo, 29        

Ciprián Pérez dona a la Orden de San Juan Bautista un tercio de la iglesia de San Salvador de Villalobos, y otro tercio «in pignus» por diez maravedís de mis sobrinos, hijos de Rodrigo Yáñez.

Siendo condesa tenente de Villalobos doña Teresa.

Ayala Martínez, Libro de Privilegios… nº 89

44

1163, abril, 9

La condesa Teresa Fernández, y sus hijos, donan a la Orden del Hopital una heredad que tenía de su padre en Palazuelo de Vedija y en Cerecinos de Campos.

Carlos de Ayala, nº 90

45

1163, junio 13

Fernando II dona a la catedral de León todas las iglesias de las villas de Castroverde de Campos, Valdejunco y Valdefuentes, entre otras, y junto con ellas el huerto que posee junto a San Salvador de Castroverde, una alberguería de la ermita de Santa Eulalia de Valdejunco de la que se habían apropiado los habitantes de este lugar, y el prestimonio que había poseído el judío Abolfazcam. Concede que todo sea poseído por el arcediano Tomás, a cuya muerte pasará a la Catedral.

ACL, códice 40, fol 163v.

46

1166, octubre. Benavente

Fernando II entrega a la Orden de San Juan la villa de Valdejunco. A cambio el Hospital le dará a Pedro Arias, que tenía la villa de parte del rey, lo que tienen en Cambia y Sobeira, y un casal en Sevabale y otro en costa de Sadur, que fue de Álvaro Pérez.

Ayala Martínez, Libro de Privilegios107

47

1170, octubre 23, Villalobos

Pelayo y Alvar Rodrigo donan a la Orden de San Juan la iglesia de San Salvador de Corredera, con toda su heredad. Lo confirman entre otros “todo el concejo de Villalobos que vieron y oyeron

Ayala Martínez, Libro de Privilegios… nº 107

48

1173, diciembre 1

Gonzalo y Constanza Osorio, hijos del conde Osorio Martínez y de la infanta Teresa,  otorgan a los habitantes de Villalobos el fuero de Zamora, para que puedan donar o vender sus tierras, salvo que fueren a repoblar Villalpando, salvo las yugueras y sernas y viñas que ahora tenemos, con una serie de regalos. Las aldeas de: Villa Sara con sus términos, Villafemi con sus términos, Villalan e Guardadal con sus términos.

Bibl. Regional León, ARC 309, Adición, FF. 39-40

Martín Fuertes: De la nobleza leonesa… pg. 24



[1] Martín Fuertes: “Los Osorio y el marquesado de Astorga”. Tierras de León, Revista de la Diputación Provincial  Vol. 27, Nº 66, 1987 págs. 35-46

[2] Huidobro y Serna: Apuntes para la historia de Melgar de Fernamental. Burgos, 1947, pg. 55

[3] Carrera de la Red, Toponimia de los valles del Cea, Valderaduey y Sequillo, León, 1988, pág. 161-162

[4] Méndez, Francisco Indice de las escrituras de la S. Iglesia de Astorga,  BN. mss/4357 fol 9v

[5] ARCV, pergaminos, caja 53, nº 11

[6] AGS, Escribanía Mayor de Rentas, leg. 17, fol. 86

[7] Martín López, Encarnación: Patrimonio cultural de San Isidoro, Universidad de León, 1995, doc. 3

[8] ASIL, perg. Nº 524

[9] BN mss. 4357, fol 51

[10] Martínez Sopena, la Tierra de Campos…op. Cit. pág. 221

[11] Minguez y otros, colección diplomática del Monasterio de Sahagún. León, 1976-1999, doc. nº 333

[12] Martínez Sopena, la Tierra de Campos…op. Cit. pág. 221

[13] Fernández Flórez, El Becerro… pg. 376

[14] Rodríguez Fernández, Justiniano: Ordoño III, Ediciones leonesas, 1982. pág. 118, nota 4.

[15] Angel Vaca Lorenzo. Documentación Medieval de Las Clarisas de Villalobos. Universidad de Salamanca, 1991Doc. 24, (pág. 48)

 

[16] Justiniano Rodríguez Fernández:  Los fueros locales de la provincia de Zamora, pág. 105.


1 comentario:

  1. Muy interesantes los artículos. Muchas gracias por tu trabajo recopilando la historia de nuestro pueblo.

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